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Año: 1967, Fallos: 267:157 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

1) Que la Dirección General Impositiva viene en apelación extraordinaria contra la sentencia de fs. 123 que hace lugar a la repetición de lo pagado por la actora en concepto de impuesto a los réditos.

2) Que en autos se controvierte si la actora, que es na =0ciedad anónima, puede imputar a st balance impositivo los dividendos de acciones de otra sociedad anónima, devengados durante el año fiseal correspondiente a ese balance o si, contrariamente y tal como lo sostiene el Fisco, esa imputación corresponde alaño fiscal en que percibió el importe de esos dividendos.

A través de todo el juicio el Fisco ha mantenido su posición contraria a la pretensión de la actora, fundándola en que el enso está regida por el ine. b) del art. 17 de la ley 11.682 (T. 0). 1947) y ho por el inc, a) de ese texto legal, que no comprende a los dividendos de acciones. Es ese el fundamento de su apelación extraordinaria, porque en la sentencia apelada se ha resuelto el caso en contra de su pretensión.

El recurso es, entonces, procedente porque está en juego la interpretación del referido art. 17 y la decisión ha sido contra el derecho invocado por el Fisco recurrente.

3") Que en ese texto legal se establecen las normas con arreglo a las cuales los contribuyentes deben imputar sus réditos.

En el inciso a) se regula lo relativo a los réditos obtenidos por los dueños unipersonales de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias 0 mineras o como socios de las mismas, cuando están constituidas bajo la forma de sociedades de responsabilidad personal ilimitada 1 otros tipos de sociedades, excepto las anónimas.

Cuando entre los réditos obtenidos por esos empresarios hay dividendos provenientes de neciones de sociedades anónimas, dehen imputarlos al año fiscal en que termina el ejercicio anual en el cual se han percibido o devengado esos dividendos.

La referencia que en ese inciso se hace al artículo 56 de la ley, en cuanto este último grava los réditos «de las sociedades añónimas constituidas en el pnís, es siempre con relación a esas categorías de empresarios, expresamente enumerados en el párrafo anterior y nada autoriza a extenderia al caso en que ina sociedad anónima, en su condición de tenedora de aeciones de otra de igual naturaleza, es socia de esta última, pues los socios de las sociedades anónimas están excluidos de lo regulado en ese inciso.

Esos socios deben imputar sus réditos al año fiscal en que

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:157 
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