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Año: 1967, Fallos: 267:158 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los perciban, pues están incluidos en lo dispuesto en el ine. b) del art. 17, que establece la norma a que deben sujetarse los contribuyentes que no menciona en forma expresa en el inc. a).

4) Que esa interpretación es la que surge del texto del citado art, 17 y armoniza con lo dispuesto para las sociedades de capital en los arts, 56 a 62, en los que rige el principio del rédito percibido y no del devengado.

5) Que con arreglo a lo expuesto, la actora, en su condición de tenedora de aeciones de otra sociedad anónima, sólo puede imputar en su balance impositivo los dividendos percibidos de esas acciones, no teniendo el derecho de opción que pretende y según el cual podría imputar esos dividendos una vez devengados y antes de percibir su importe, 6) Que como la Dirección Impositiva se ciñó a esa interpretación al exigir que la actora rectificara sus declaraciones juradas y el consiguiente pago de lo que adeudaba como resultado de esa rectificación, la repetición que ésta intenta es improcedente, Por estas consideraciones, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 123 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario, Enrarno A. Ortiz Basvarno — Marco Avnento Risoría — Levis Cantos Carra, — Josf: F. Binav,
S. A. BODEGAS y VISEDOS CASTRO Hxos, v, PROVINCIA 1 TUCUMAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales, Procede el recurso estraordirario si en la estisa se ha impugnado un neto de autoridad provincial como contrario sl art. 31 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido adversa 2) derecho invocado con fundamento en esta norma.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Lenes provinciales, Tuenmán.

La resolución 130/15 del Ministerio de Economía de la Provincia de Tucumán, de fecha 11 de mayo de 1963, er cuanto exige a la recurrente, con fundamento en los arts. 94 y 95 del Código Tributario local, la exhibición de los libros de comercio que se hallan en In sede principal de sus negocios y casa central, ubienda en otra provincia, desconoer lo prescripto en el art. 60 del Código de Comercio e infringe el art. 31 de la Constitución Nacional. - APT

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:158 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-158

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