Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 267:156 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

mes invocudas, lo cierto es que el sub indice presenta una característica partieular. La sociedad anónima Aconcagua es una empresa que tiene por objeto realizar inversiones de dinero, compraventa de inmuebles, títulos de renta y acciones de sociedades nacionales o extranjeras (art. 4 de su estatuto, transeripto a fs. 29 vía.). Esto a mi juicio es decisivo para la solución del pleito.

En efecto, el art. 56 de la ley grava los réditos que obtengan las sociedades anónimas constituidas en el país. Me parese indudable que tal disposición se refiere a las utilidades logradas por dichas entidades en el giro de sus negocios; y tratándose de una sociedad, que tiene por abjeto negociar con neciones de otras, no puede negarse que los dividendos de esos papeles constituyen utilidades logradas en su giro. Siendo esto st, el vrt. 17, inc. a), resuelve el problema euando dispone que dichos réditos deben imputarse ul año fiscal en que termine "el ejercicio anual en el cual se han percibido o devengado", debiendo apliearse uno Y otro de los sistemas según el método que habitualmente hubiese seguido el contribuyente, Método que no <: puede alterar sin autorización del órgano fisenl, tal como lo dispone el art, 16 de la reglamentación. Y en autos S quedó probado que la actora ha seguido habitualmente el método de los réditos devengados.

No entro a considerar si la construcción jurídica del fisco puede 0 no ser suficiente para la seeptación de su tesis en los supuestos de los tenedores corrientes de acciones, pero Aconenzta, como díñe, no es un simple tenedor sino que ofrees ma enructerístien que la se mra de los elemás, En virtud de estas consideraciones, veto por la revocación de la sentencia apelada, Haciéndose Iuenr a la demanda interpuesta, con intereses desde su notificación y las costes del. juicio en amb instameia.

Los doctores Gabrielli y Beeear Varela adhieren al voto preeedente, Por lo que resulta de la votación que in-truye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada de 15. 101/1035, haciéndo-e lugar a la demanda interpuesta. con interests desde =t notificación, Las costas del juicio en ambas instancias a enrzo de la demandado, Adolfo Re. Cinbrivli — Jue Carlos Beccar Var Moracio 1. Heredia, Dictamen pEL Procenanor CGENSNAL Suprema Corte:

Por aplicación de la doctrina de esa Corte de Fallos: 257:262 , análogo al presente, considero que el reenrso extraordinario intentado es improcedente y así corresponde declararlo, Buenos Aires, 1 de febrero de 1966, Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de marzo de 1967.

Vistos los autos: °° Aconcagua, S. A. de Inversiones y Acministraciones e Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición".

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 267:156 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-156

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 267 en el número: 156 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com