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Año: 1967, Fallos: 267:155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el curso del año comercial de Aconcagua S. A. con anterioridad al cierre de los de ésta, que se producen lus 30 de junio de cada año. Al eerrar los de 1945, 1949, ' 1950 y 1951 computó como utilidad los dividendos devengados por seguir este si-tema en su contabilidad, Como consecuencia de un pedido de devolución, la Dirección General Tmpositiva exigió rectiticar las declaraciones juradas, afirmando que en materia de dividendos no cabe el sistema de lo "devengndo" si no el de lo "percibido", por así disponerlo el art. 51 de la reglamentación de la ley 11.652 (T. O. 1947).

11 — El señor Juez a quo, en su sentencia de fs, 101/105, no hizo lugar a la demanda por considerar que como los dividendos son réditos de la segunda catevoría debían contabilizarse, a los efectos de determinar el monto gravado, por el método de lo percibido, De esta sentencia apeló, en cuanto al fondo, el representante de la actora expreendo agravios en la instancia, HE-— Los hechos quedaron probados en autos, por lo que la disensión se limita al sentido de las distintas disposiciones que juegan en el enso.

La actora piensa ser de aplicación el arí. 17, ine, a), de la ley 11.662 cuande dispone que "los réditos indiendos en el art, 56, se consideran del año fiseal en que termina el ejercicio anual en el cual se han percibido o devengado", "Se consideran réditos producidos en el ejercicio, los cobrados o devengados en el mistue según fuese el método habitualmente sarido por el contribuyente".

Conerpto emnfirmado por el art. 16 de la reglamentación, el cual, luego de repetir lo expresado por la ley. establece: "una vez que ese método se conerete en los hechos, exteriorizándose mediante los asientos de su contabilidad, no podrá alternrse el sistema, salvo autorización expresa de la Dirección". Esto la leva a decir que no podía modifienr el sistema de lo "devengado", sin que lo autoriee el órgano fiscal.

La demandada, por su parte, afirma que el mentado art. 17 de la ley 11.682 CT. O. 1947) trata de las sociedades anónimas, exclusivamente como dueñas de empresas comerciales, y se "refiere a los réditos obtenidos en su carácter de tales..." Agrega, que la interpretación del art. 56 debe hacerse en función del art. 17 que es específico y no viceversa, por lo que In distinción Entre los réditos, que efectúa éste en sus dos incios, no ¡mede

Manifiesta que en materia de dividerdos el legislador tuvo en cuenta el momento en que se ponen a disposición de fos necionistas y no cuando la asamb'ea societaria aprueba la distribución, Interpreta que el art. 17 sería una exespeión a todo el sistema de la ley. Cita el del art. 61 que autoriza al contribuyente a deducir de la tasa general del conjunto de sus réditos como pago a cuenta de dividendos o utilidades percibidas; el art. 84 al manifestar que se entiende por vencimiento de los enpones 0 dividendos la fecha en que efertivamente se pongan a disposición de los tenedores sus rentas; y el 87 de la reglamentación que aplien el mismo sistem a los dividendos provisorios; el rrt. 6, ine, b), de la reglamentación que ealifica como réditos de fuente argentina los dividendos distribuidos por empresas constituidas en el país. Por timo, dice, "se hace notar, especialmente, que el art. 45, ine. b), de la ley, expresamente dispone que constituyen réditos de la segunda entegoría los dividendos de ueciones de sociedades constituidas en el país. Por lo que a estar a lo dispuesto por el art. 17 mencionado corresponde que se imputen al año fiscal en que hubiesen sido percibidos. ..".

IV — Como ya lo dijo esta Cámara en otro caso de la misma actora, resuelto el 4 de abril de 1962, cualquiera sen el valor de las distintas disposicio

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:155 
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