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Año: 1967, Fallos: 267:159 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DicraMEN DEL ProceraDor GENERAL Suprema Corte:

La resolución del Superior Tribunal de Justicia de Tucumán desestimó el recurso contenciosondministrativo por ilegitimidad de una resolución ministerial, deducido por la firma actora.

El recurso extraordinario se funda en el desconocimiento de disposiciones del Código de Comercio y en la violación que ello supone de normas constitucionales y, además, se ha invocado arbitrariedad de la sentencia, El a quo decidió conceder el remedio federal hajo el primer aspecto y denegarlo en cuanto al segundo por considerarlo improcedente, sin que la recurrente haya deducido recurso de queja, por lo que no corresponde pronunciamiento de V. E. sobre ese punto (Fallos: 250:68 y otros).

En lo que respecta a la cuestión constitucional alegada, cabe señalar que el fallo apeiado expresamente decide, interpretando la ley local, que ésta no pretende que la contabilidad central de la accionante existente en otra provincia sea llevada a Tucumán para su exhibición a la autoridad impositiva. El Tribunal deelara, haciendo aplicación de preceptos del respectivo código trimtario, que el mismo exige de la contribuyente levar en la provincia registraciones y documentación atinentes al movimiento económico de la empresa, que permitan comprobar la realidad del impuesto que la grava o debe gravarla, En tales condiciones, el recurso extraordinario concedido con el alcance referido no es procedente y corresponde, por lo tanto, así declararlo. Buenos Aires, 25 de octubre de 1966. Eduardo TI. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de marzo de 1967.

Vistos los autos : "Bodegas y Viñedos Castro Hnos. S.A.IC.

e/ Provincia de Tneumán s/ declaración de ilegitimidad de acto administrativo y medida de no innovar", Considerando:

1) Que en los presentes autos existe cuestión federal bastante para la procedencia del recurso extraordinario deducido, toda vez

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:159 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-159

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