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Año: 1967, Fallos: 267:160 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que se ha impugnado un acto de una autoridad provincial como contrario al art. 31 de la Constitución Nacional y la sentencia en recurso ha sido adversa al derecho que la parte apelante invoca con fundamento en dicha norma, 2") Que la parte recurrente alega que, teniendo su domicilio legal y estatutario en la Provincia de San Juan, la resolución administrativa que dispuso la exhibición de sux libros de comercio y asientos contables, en "Tucumán, contraría lo dispuesto por "los arts. 45 y 60" del Código de Comercio en cuanto consagran el principio de la inamovilidad de tales libros y es violatoria, por tanto, de los arts. 19 y 51 de la Constitución Nacional, 3) Que de acuerdo con lo que resulta de la copia agregada a fs. 2/3, la autoridad administrativa, a pesar de reconocer que la legislación prevé la inamovilidad de los libros de comercio, estima que ésta no rige para con la autoridad de aplicación frente a lo dispuesto por los arts, 94 y 95 del Código Tributario de Tucumán, razón por la cual la sociedad demandada debe exhibir tales libros.

4") Que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán altera los términos en que la cuestión quedó planteada, si se tiene en cuenta que sobre la base de la interpretación que efectúa deLart. 40 del Código Tributario mencionado, decide que °° ,..en manera alguna pretende la ley que la contabilidad central, llevada en otra provincia donde tiene domicilio estatutario la sociedad actora, sen traída a Tucumán para exhibirla al órgano fiscalizador. Lo que la ley quiere es que, del movimiento económico de la empresa, que es el generador del impuesto y su monto se lleve en la Provincia registraciones y documentación que permitan comprobar la realidad del impuesto que la grava o deba gravaria" fs. 169).

5") Que frente a los antecedentes puntualizados, el Tribunal estima que asiste razón a la parte apelante, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, al desestimar el recurso contenciosoadministrativo, confirió enrácter de acto jurisdiccional definitivo a la Resolución 1° 130/15, de fecha 11 de mayo de 1964, del Ministerio de Economía de aquella provincin —ver fs. 2/3— que, a su vez, era confirmatoria de otro acto administrativo anterior que había exigido a la recurrente la exhibición, en un plazo perentorio, de los libros de comercio que se hallaban en la sede principal de sus negocios y casa central, ubicada en la Provincia de San Juan, tal como consta en autos. Todo ello con desconocimiento de lo que preceptúa el art. 60 del Código de Comercio que consagra, como lo sostiene la sociedad actora, el principio de la inamovilidad

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:160 
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