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Año: 1967, Fallos: 267:161 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de tales libros e impide su traslación, en ningún caso, "°...al lugar del juicio", y cuya observancia no puede ser obviada a título de facultades que serían derivadas de disposiciones de orden local.

6") Que de aceptarse el temperamento mencionado, se eausaría grave lesión al principio de la supremacía normativa que el art. 31 de la Constitución Nacional confiere al Código referido en el carácter que inviste de ley de la Nación, por haber sido dictado por el Congreso con arreglo al art. 67, inc. 11), de la misma Constitución, y a cuyas disposiciones están obligadas a conformarse las autoridades de cada provincia "...no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales..." (art. 31, Constitución Nacional).

7) Que, en tales condiciones, incumbe a esta Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad que le confiere el art. 14 de la ley 48, revocar lo decidido por el a quo.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario deducido a fs. 171/176 vta. Con costas en esta instancia, Roserto E. CuvíTe — Manco AvreLio Risonía — Luis Carros CaBrar, — José F. Binar.


JORGE LUIS BISTOLETTI v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Cuestión justiciable.

Si la demanda persigue se deje sin efecto la resolución del Prefecto General Marítimo por la eual se deelaró la responsabilidad profesional del netor con motivo del principio de incendio ocurrido en un buque, limitada la declaración de zesponsabilidad al úmbito administrativo, es indudable que ella queda enmarcada dentro de las atribuciones propias del poder administrador, por lo que no se halla sujeta a la revisión de los jueces, salvo manifiesta irrazonnbilidad. Es esto una consecuencia necesaria del principio constitucional de la separación de los poderes del Estado (!).

1) 15 de marzo, Fallos: 254- 4.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:161 
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