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Año: 1967, Fallos: 267:196 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FELIPE JORGE DEL VALLE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples, Interpretación de lus leyes federales, Procede el recurso extraordinario enando, habiéndose cuestionado la intelivencis del art. 45 de la ley 14.475, la decisión es adversa a las pretensiones del apelante.


JUBILACIÓN Y PENSION,
Las exigencias de una conveniente adaptación de la prestación jubilatoria han de considerarse cumplidas cuando, e través de su haber netuslizado, el jubilado conserva una situación patrimonial proporcionada a la que le correspondería de haber continuzdo en setividad,
ESTATUTO DEL DOCENTE.
Si el acior dictó en forma cfectiva. mayor número de horas que las estabecidas por el art. 48 de la ley 14.473, con amencia expresa de las antoriededes respectivas, y efectuó los aportes jubilatorios correspondientes, el haber de pasividad estará inteerado por la totalidad de las horas dictadas, sin que a ello obste lo dispuesto por el citado art. 48, DICTAMEN DEL PrOcrnaDor GENERAL + Suprema Corte:

El reenrso extraordinario concedido a fs. 74 es procedento, por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de ¡a causa contraria a la interpretación que les asigna el Instituto recurrente, En cuanto al fondo del asurto, estimo con el a quo que no cabe, por vía y en ocasión del trámite jubilatorio, enjuiciar y desconocer una situación admitida por las autoridades docentes.

El Instituto Nacional de Previsión Social tiene derecho a pensar que el mínimo de las horas de cátedra que se permitió acnmular al titular de autos a sus funciones directivas constituyó una anomalía por exceder el límite antorizado por la ley 14.473 art. 48).

Pero ello no legitima la negativa de la Caja de Previsión del Personal del Estado y del Instituto a reconocer las remuneraciones percibidas por funciones efectivamente desempeñadas por el doconte para establecer, sobre tal base y con la limitación que surge de la presentación de fs. 30, el monto de la prestación, conforme con lo prescripto en el art. 52, inc. ch), de la citada ley. Así lo

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:196 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-196

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