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Año: 1967, Fallos: 267:198 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el art. 48 de la ley 14.473 establece que los docentes ahí mencionados sólo podrán acumular hasta seis horas de cátedra, no puede dejar de considerarse que el actor ha dictado en forma efectiva, con anuencia expresa de las autoridades respectivas y efectuando los aportes jubilatorios correspondientes, un número mayor de horas de cátedra, circunstancia de hecho ésta que debe tenerse en cuenta a los fines de la vigencia de los principios antes enunciados, para la integración del haber de pasividad, tal como lo decide la sentencia.

5) Que a lo dicho debe agregarse que la interpretación de los preceptos que gobiernan el "sub lite" en la forma que pretende el Instituto apelante, conduciría necesariamente al reconocimiento de una suerte de control de legitimidad por parte de aquél y de las Cajas que lo integran respecto de otros órganos de la Administración —dependientes también del Poder Ejecutivo Nacional— que de ningún modo resulta de las disposiciones legales y reglamentarias que les atribuyen competencia y funciones. Y ello con mayor razón en el caso en examen, si se tiene en cuenta la debida intervención que le fue conferida al organismo que ejerce, de modo específico, aquel control de los actos de administración y gobierno Tribunal de Cuentas de la Nación, fs. 6 vta, del expte. 133.750/58 y fs. 3 vta. de la actuación 1? 150.186, agregadas), sin que efectuara observación alguna a la situación en que revistaba el docente enusante de estos obrados, Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso deducido a fs. 71/73.

Roserro E. Cuvre — Manco Avrenio RisoLía — Luis Carros CaBRar, — José F. Binar.


JUAN MOLINA Y OTROs v. SA.C.ES.A. —Socieni ARGENTINA DE COMERCIO
ExtERIOr Socienan AxÓNIMA—
PERENCION DE INSTANCIA,
La cirennstancia de que la elevación de los autos al superior constituya una dilizencia a enrgo de la secretaría actuaria o del tribunal apelado, en su enso, no comporta la exeepción que contempla el art. 8 de la ley 14.191, ni exime al recurrente de la enrga proessal de impulsar el proeedimiento (1).

1) 29 de marzo. Fullos: 245:112 ; 248:105 .

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:198 
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