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Año: 1967, Fallos: 267:204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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esta ley, el diputado Cáceres, autor del proyecto, sostuvo el criterio de que la jurisdicción que la Constitución Nacional acuerda a la Corte Suprema y a los tribunales. inferiores de la Nación comprende dos clases de causas, la exclusiva que atribuye a V. E. el art. 101 y la otra concerniente a los asuntos que menciona el art.

100, entre ellos los de materia de que se trata, y en cuyo texto no figura la palabra todos que sí se incluye en la redacción de la cláusula constitucional siguiente (Diario de Sesiones respectivo, año 1877, págs. 399 y 415). Análogo criterio sostuvo el entonces Procurador General de la Nación, Dr. Envanno Costa, al emitir opinión en dicho caso, en donde expresó que por la referida ley los tribunales de provincia excluyen a los de sección en los juicios de testamentarías, concursos y sociedades anónimas, aunque se trate de cuestiones de jurisdicción marítima, de cuestiones entre un ciudadano y un extranjero, sin que hasta ahora se haya puesto en duda su constitucionalidad.

La doctrina de V. E. claramente establecida en Fallos: 99:383 fue nuevamente sustentada por esa Corte en Fallos: 134:82 ; 244:28 : 247:740 ; 255:327 ; 258:262 , sus citas y otros. En el penúltimo citado V. E. reiteró que sólo deben reputarse de jurisdieción federal exclusiva las cnusas sometidas originariamente a la Corte por el art. 101 de la Carta Fundamental (3er. considerando).

Es por ello que ese Tribal ha declarado que está consagrado por repetidas decisiones de esa Corte que las leyes que dicte el HH. Congreso no pueden acordar a los tribunales federales una jurisdicción más extensa que la conferida por la Constitución, pudiendo sí restringirla con arreglo a la cláusula pertinente del art. 101 de la misma, de donde se deduce que 10 es posible prescindir de las normas fijadas por el Congreso en las leyes que dicte ejercitando sus poderes (Fallos: 126:35 y otros). Por lo demás, V. E. ha interpretado que el art. 100 de la Constitución Nacional, en cuanto establece la inrisdieción fedoral para los asuntos en que la Nación sea parte, no obsta a que ella se someta a la jurisdicción arbitral cuando así se hubiere pactado en contratos de acuerdo con leyes especiales dictadas por el Congreso o cuando la Nación actuare como persona jurídica (Fallos: 178:293 ; 235:0 y sus citas).

Con mayor razón, no resulta aceptable la objeción que formula la recurrente invocando el art. 100 del Estatuto Fundamental, por no tratarse aquélla de la Nación. Cabe señalar que la mención de la apelante de Fallos: 255:327 no mejora su posi

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:204 
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