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Año: 1967, Fallos: 267:202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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do aún en casos en que uno de los buques sea de propiedad del Estado, pero que no sea de la marina de Guerra (Fallos: 160:133 ).

En análogo sentido se ha pronunciado esta Cámara y en el caso registrado en La Ley, T. 80, púz. 258, uno de los jueces, que también suscribe esta decisión, tuvo oportunidad de expresar conceptos similares a los antes expuestos, poniendo de relieve que, según el Diccionario de la Lengua Española, una de las acepciones del verbo determinar es la de sentenciar, definir el pleito, con lo que se confirma el alennee que en la ley se ha dado a la intervención de peritos arbitradores en esa elase de enusas, Posteriormente ha ratificado el Tribunal ese criterio en las eausas: 5743, Esso e/ la Nación. resuelta el 29 de abril de 1959 y, 9696, Cía. de Navegación F'uvial Argentina e/ remoleador Logroño y, elntas San Francisco y Tandil, 15 de diciembre de 1959, En lo que haee al aspecto constitucional, también plantendo por la apio te, es de tener particularmente en cuenta que la Corte Suprema ha declarado que no obstante la generalidad de los términos de los arts. 67, ine, 17, 94 y 100 de la Constitución, que disponen que el Poder Judicial de In Nación, en los casos regidos por leyes nrcionales y otros, fuera de los códigos, serú ejercido por una Corte Suprema y por los demás tribales inferiores que el Congreso establezca, aquéllos han sido siempre entendidos en la República y en Estados Unidos, enya Constitución es la fuente reconocida de los mismos, en el sentido de que no se oponían a exclusiones completas de los tribunales federales en caso de no existir los propúsitas que los informan, por la esensa importancia civil o penal de dichos ensos, u otros motivos" (Fallos: 99:383 ; 119:161 ; 152:344 ).

Ha seguido la Corte Suprema la doctrina que sostuvo el Procurador General, Dr. Envarvo Costa, quien dijo que hav error en suponer que la jurisdicción conferida por el art. 100 de la Constitución 2 los tribunales nacionales sex exclusiva, porque vi el testo ni el espírita de ese artículo autorizan esa interpretación. "Por el contrario, decía el Dr. Costa, el artículo siguiente, al conferir al Congreso la frenitad de preseribir las reglas y exerpeiones para el ejereicio de la jurisdieción. que el anterior atribuía a los trihnales de la Nación, sólo limita esa facultad, a todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjezos y rquéllos en-que una provincia sen parte", Deducía de ello que determinados, elara y explicitamente, los ensos de jutisdieción exclusiva de la Corte, en los ensos no especificados no lo es y agregabo: Del mismo modo, puesto que la Constitución no preseribe que la jurisdieción de los tribenales inferiores sen exclusiva en teles o cuales ensos, es natura? suponer que to lo es en ninguno, pues de otra manera lo hubiern especifiendo, sezún lo ha hecho con respeeto a la Corte" (Fallos: 36:394 ).

En el exo de abordaje coneurren los motivos especiales a que se refería la Corte Suprema para exeluirlos del conocimiento de los tribunales federales, que són. como ya se ha dicho, tratarse de enestiones de hecho, de enrácter tóenico, suseitadas entre partienlares y en las que no están en juego el Estado, como poder público, ni sus atribuciones soberanas, como n<í lo dijo esta Cámara en la enusa publicada en Jurispredencia Argentina, 1947-IV-545.

Po: lo demás, la Corte Suprema ha entendido también que el sometimiento a los tribaneles federales de la controversia suscitada entre las partes, respeeto a la procedencia de constituir el tribunal de peritos arbitradores, es suficiente acrtamiento a la inrisdieción federal crenda por el art. 100 de la Constitución Fallos: 160:133 ).

Por estos fundamentos, se confirma la sentencia de fs. 35. Eduardo A. Ortia Rasld, — Simón P. Safontás — Francisco Jarier Vocos, .

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:202 
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