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Año: 1967, Fallos: 267:203 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DicTaMEN DEL Procuranor GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por haberse cuestionado que la sentencia apelada que, con fundamento en el art. 1269 del Código de Comercio, condena a la recurrente a constituir trihunal arbitral con motivo de una colisión ocurrida entre dos embarcaciones, es contraria al art. 100 y otras normas de la Constitución Nacional.

En cuanto al fondo del asunto, la disposición del código citado establece que : "todos los daños causados por choques o abordajes serán valuados por arbitradores. Así en el caso del art. 1264, como en todos los demás que ocurrieren, relativamente a abordajes, las diferencias serán sometidas al juicio de peritos arbitradores, que determinarán, con la menor dilación posible, cuál de los buques ha sido causante del daño, sujetándose a las disposiciones de los reglamentos de puerto, y a los usos y prácticas del lugar".

La interpretación hecha por la Cómara de esta norma, no impugnada como arbitraria, es irrevisable en la instancia extraordinaria dado su carácter de derecho común, Por lo demás, la misma se ajusta a los precedentes de V. E, que cita el tribunal y a otros posteriores (conf. Fallos: 235:940 y sus citas).

Se agravia el apelante sosteniendo que el pronunciamiento recurrido es violatorio del art. 100 de la Carta Fundamental, según el cual corresponde a la justicia federal el conocimiento y decisión, entre otras, de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima, entre las cuales se encuentra obviamente "las que se originan por choques y averías de buques. ..°° que prevé el art. 2, ine. S", de Ta ley 48, comprendidas en el art. 42, inc. b), de la ley 13.908.

Al respecto, enbe señalar que en el precedente de Fallos: 99:383 , esa Corte declaró que no obstante la generalidad de los términos de los arts. 67, inc. 17, 94 y 100 de la Constitución Nacional, ellos han sido siempre entendidos en la República y en los Estados Unidos, cuya Constitución es la fuente reconocida de los mismos, en el sentido de que no se oponían a exclusiones completas de los tribunales federales en censo de no existir los propósitos que los informan, por la escasa importancia civil'o penal de dichos casos u otros motivos (considerando 5).

En el mencionado fallo se cita, entre otros, el del tomo 36 pág. 394 , en el que el Tribunal rechazó la impugnación de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 927. Al discutirse en el Congreso

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:203 
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