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Año: 1967, Fallos: 267:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lo que no puede acordarse al art. 1269 del Código de Comercio el alcance que le atribuye el fallo apelado en el sentido de que el conocimiento de tales causas corresponde a peritos arbitradores, 5) Que frente a lo dispuesto en la cláusula constitucional citada y lo establecido en la ley federal 48, el Tribunal no comparte los fundamentos en que se sustenta el fallo recurrido. En efecto, si hien es verdad que el citado art. 1269 de la ley mercantil estatuye: "Todos los daños enusados por choques o abordajes serán valuados por arbitradores. Así en el caso del art. 1264, como en todos los demás que ocurrieren, relativamente a abordajes, las diferencias serán sometidas al juicio de peritos arbitradores, que determinarán, con la menor dilación posible, cuál de los buques ha sido el causante del daño, sujetándose a las disposiciones de los reglamentos de puerto, y a los usos y prácticas del lugar", cabe señalar que el empleo en dicho precepto legal de los vocablos arbitradores y peritos arbitradores no autoriza a decidir que el legislador ha dispuesto que esta clase de causas sean resueltas mediante un juicio arbitral —obligatorio— :

de amigables componedores y conforme con el procedimiento establecido por la ley de forma para ese tipo de juicios.

6") Que la interpretación contraria fluye y se sustenta en el análisis y comparación de las distintas disposiciones de la ley mercantil que versan sobre daños y perjuicios en materia de barraqueros y administradores de casas de comercio (art. 128); de los factores o encargados y de los dependientes de comercio (arts.

156 y 158); de los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte (arts. 179, 180 y 182); del mandato y de las comisiones o consignaciones (art. 256); de la compraventa mercantil arts. 456 y 471); de las cartas de crédito (art. 491); de los seguros (art. 498) y del depósito (art. 573), en todos los cuales se hace alusión, indistintamente, al juicio de arbitradores o peritos y arbitradores, y en ninguno de los litigios originados en esa clase de relaciones jurídicas se ha sostenido ni resuelto que las partes están obligadas a someter la cuestión a juicio de árbitros.

7) Que lo mismo ocurre en los casos contemplados por los arts. 947, 982, 1073, 1306, 1307, 1309, 1324, 1327 y 1336, incluidos en el Libro III del Código de Comercio, "De los Derechos y Obligaciones que resultan de la navegación", donde expresamente se consigna que los daños se determinarán por peritos arbitradores, sin que ello suponga que el pleito haya de dirimirse por esa vía. En cambio, cuando el legislador consideró conveniente esa elase de substanciación —bien que sin imponerla como obliga

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:207 
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