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Año: 1967, Fallos: 267:209 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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10) Que no obsta a la conclusión precedente el hecho de que se trate de causas especializadas, pues aparte de que igual circunstancia concurre en muchos de los juicios indicados en los considerandos 4? y 59, corresponde puntualizar que aquéllas se substanciarán igualmente con la intervención y asesoramiento de peritos, lo que elimina cualquier crítica que sobre el sistema pueda formularse, con el agregado que la decisión de la enusa por jueces de derecho asegura a las partes la máxima garantía de ilustración e imparcialidad.

11) Que si bien es cierto que el Tribunal en los fallos que cita el pronunciamiento recurrido ha resuelto que, no obstante la generalidad de los términos de los arts. 67, ine. 17, 94 y 100 de la Constitución Nacional, tales disposiciones no se oponen a la exclusión de la competencia federal en caso de no existir los propósitos que la informan, por la escasa importancia civil o penal de los asuntos o por otros motives, resulta evidente que esa doctrina no puede aplicarse indiscriminadamente a toda clase de litigios pues por lo mismo que se trata de una excepción a principios de orden general, debe estarse a la naturaleza de las causas para admitir que ellas puedan ser juzgadas por otros jueces, máxime si se tiene en cuenta que en el "sub lite" se trata de una cuestión cuya competencia está atribuida específicamente a los jueces federales (arts. 2, inc. 8 de la ley 48; 42, inc. b), de la ley 13.998; 40 y 51 del deereto-ley 1285/58).

12") Que es oportuno destacar que, con excepción del precedente jurisprudencial de Fallos: 160:133 , no sc ha plantendo y resuelto expresamente en los demás que se mencionan en la sentencia apelada, el alcance e interpretación que debe darse al art.

1769 del Código de Comercio en cuanto dispone que "todos los us enusados por choques y abordajes serán valuados por arbitradores"°, si bien puede admitirse que la inteligencia atribuida por aquélla se desprende implícitamente de alguno de ellos. No obstante, esta Corte no advierte la existencia de argumentos bastantes como para afirmar que los encargados de dirigir las diferencias sean, en un caso, jueces de derecho, y en otros, amigables componedores, si los términos empleados son los mismos. Entiende, por ello, que la expresión "peritos arbitradores"? contenida en el art. 1269 del Código de Comercio no ha tenido el propósito de que sean ellos los que resuelvan las causas relativas a daños por choques y abordajes, sino sólo que las designaciones recaigan en peritos que asesoren al juez respecto de las cuestiones técnicas propuestas.

13") Que, finalmente tampoco la palabra "determinarán" con

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:209 
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