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Año: 1967, Fallos: 267:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tenida en el art. 1269 del Código de Comercio tiene el alcance que le atribuye el fallo en recurso, puesto que idéntico vocablo se emplea con acepción distinta en varias de las disposiciones antes mencionadas, entre ellas las de los arts. 256, 491, 573, 982, 1073 y 1306 de la ley mercantil, por lo que es más lógico y armónico interpretar la voluntad del legislador en el sentido de que la función acordada a los peritos arbitradores es la de establecer, señalar o fijar la responsabilidad y los daños derivados por choques o abordajes, quedando reservada para el juez la decisión del pleito sobre la base de los elementos de juicio reunidos en el proceso.

14) Que, en tales condiciones, debe concluirse que lo decidido en la sentencia apelada, en cuanto obliga a las partes a someter a la decisión de amigables componedores el presente litigio, importa desconocer la jurisdicción establecida por el art. 100 de la Constitución Nacional —conf. también arts. 2, inc. 8?, de la ley 48 y 42, inc. b), de la ley 13.998— y constituye una denegatoria del fuero federal de índole tal que hace pertinente la procedencia del recurso extraordinario en los términos del art. 14 de la ley 48.

Porque es también jurisprudencia reiterada y uniforme de este Tribunal que las resoluciones que versan sobre la competencia de los jueces de la causa constituyen cuestión federal hastante y dan Ingar a la procedencia del referido recurso cuando ellas importan decisión contraria a un derecho o privilegio de orden nacional —doctrina de Fallos: 243:37 ; 248:518 ; 250:204 ; 251:119 ; 2553:10 ; 257:20 y 56; 258:175 ; 259:313 ; 261:310 , sus citas y otros—, como lo es, en el enso, el que acuerda a la parte apelante el mencionado art. 100 de la Constitución Nacional.

15) Que, finalmente, se desprende de lo expuesto que la exégesis que la sentencia formula del art. 1269 del Código de Comercio resulta frustratoria de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional que el apelante invoca, por cuanto esa cláusula asegura a todos los habitantes de la Nación la garantía de ser juzgados por sus jueces naturales, que no son otros en la especie que los mencionados en el art. 100 de la Carta Magna. Pues de no sor así, la garantía constitucional citada —que supone elementalmente la — posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia— resultaría desconocida (Fallos: 193:135 ).

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 51/54 en lo que fue materia de recurso extraordinario. Las costas de esta instancia por su orden.

Ronerto E. Cuvre — Manco Aurenio RisoLía — Luis Carros CABRAL — Josf F. Binav (según su voto).

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:210 
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