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Año: 1967, Fallos: 267:208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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toria— ha empleado la terminología correcta, al señalar en el art. 448 que "Todas las cuestiones sociales que se suscitaren entre los socios durante la existencia de la sociedad, su liquidación o partición, serán decididas por jueces arbitradores, a no ser que se haya estipulado lo contrario en el contrato de sociedad".

8") Que a lo expuesto se debe agregar que en nuestro ordenamiento jurídico-procesal, la norma general es que los juicios se substancian ante los jueces enya competencia ha sido fijada por las leyes respectivas, con todas las garantías del debido proceso. De ahí que esta Corte haya decidido que es principio fundado en la garantía de la defensa en juicio que, a los fines de la solución de las controversias jurídicas individuales, no se excluya compulsivamente la intervención suficiente de un tribunal de justicia (Fallos: 253:485 ), lo que ocurriría en la especie de compartirse la tesis del fallo apelado, toda vez que la sentencia de los amigables componedores es inapelable (art. SOS del Código de Procedimientos). Como excepción, en cambio, la ley permite alas partes substraerse voluntariamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado para someter la decisión de sus controversias a jueces de su elección, que reciben el nombre de jueces árbitros, arbitradores o amigables componedores, En tal virtud, esta Corte ha resuelto, por ejemplo, que ningún principio de orden público se opone a que la institución del arbitraje sen practicada por el Estado como persona jurídica a los fines de dirimir sus controversias con los particulares (Fallos:

133:413 ; 152:347 ; 160:133 y otros). De igual modo, fijando la interpretación de la parte final del art, 101 de la Constitución Nacional, ha declarado que la jurisdicción originaria y exclusiva que le está atribuida por dicho precepto constitucional, en las causas entre una Provincia y vecinos de otra, si bien es improrrogable a los tribunales inferiores de la Nación, en el orden federal, no excluye la jurisdicción provincial o arbitral, si por ella optaren las partes, expresa o tácitamente (Fallos: 90:97 ; 104:323 ; 110:35 y otros).

5) Que en atención a que la jurisdicción arbitral es de excepción y de interpretación restrictiva, y dado que la materia de que se trata es de carácter federal, el Tribunal considera, en su actual composición, que no existen razones para substraer a los jueces de la Constitución el conocimiento y resolución de , las causas por daños y perjuicios ocasionados por choques y abordajes, sin que ello importe desconocer que aquéllos deben ajustar su cometido a las normas establecidas por el art. 1269 del Código de Comercio.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:208 
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