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Año: 1967, Fallos: 267:214 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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terior, según la jurisprudencia de esta Corte, y la violación de la garantía de la propiedad.

3") Que en los términos de la obligación hipotecaria (fs. 75) el préstamo original fue de $ 130.000, pagaderos en 10 años y 142 días, mediante servicios anuales de $ 15.600 o semestrales de $ 7.800, lo que hace una obligación total del deudor por la suma de $ 156.000.

4) Que de los recibos de fs. 16/34, de la liquidación final de fs. 35 y del informe de fs. 82, resulta que el deudor abonó la suma de $ 156.015,93, que excede, por tanto, el monto de la obligación hipotecaria, según los términos en que se la constituyó.

5) Que contra esta circunstancia verificable en los autos, que extingue el crédito y sus accesorios (arts. 724 y conc., Cód.

Civ.), el Banco actor no proporciona explicación ni prueba alguna que esclarezca en qué habría consistido su alegado error y que autorice a cuestionar los efectos liberatorios del pago y de la cancelación formal otorgada oportunamente en su consecuencia.

6") Que es obvio, sin embargo, que la alegación del error obliga a determinar en qué consiste y a precisar las circunstancias en que se produjo, para juzgar sobre su mérito y su excusabilidad, máxime tratándose de una institución como la actora, en la que cabe presumir el alto grado de capacitación técnica que la puso al margen de la peritación requerida por el demandado fs. 62/66). De otro modo, el otorgamiento de los recibos de pago y de una cancelación formal, importa la más completa liberación y se incorpora al patrimonio del deudor como una situación de derecho adquirida, que permite rechazar cualquier reclamación futura con origen en la obligación cancelada.

7) Que la sentencia recurrida tampoco establece la naturaleza y entidad del error que alega el Banco, limitándose a invocar lo dispuesto por los arts. 797 y 798 del Código Civil y la doctrina que los comenta, como así a negar la aplicación al "sub lite" de la jurisprudencia de esta Corte sobre los efectos liberatorios del pago, que se dice referida exclusivamente al régimen tributario y laboral, 8") Que es indudable, sin embargo, que las circunstancias de hecho que resultan del expediente y que se resumen en anteriores considerandos —sobre todo en cuanto acreditan el pago total y en cuanto no se demuestra el error que se aduce—, no son las exigidas como presupuestos necesarios para la aplicación de las mencionadas normas del Código Civil. Y es indudable también que la jurisprudencia de esta Corte no limita los efectos liberatorios del pago, euyo desconocimiento, en las condiciones

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:214 
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