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Año: 1967, Fallos: 267:218 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nas (art. 20 de la ley 48 y arts. 617 y sigs. del Cód. de Proc, en lo Criminal).

2) Que, sin embargo, a partir de entonces el amparo no se circunscribió a los tradicionales casos de hábeas corpus sino que se extendió a otras situaciones que pudieran comportar ataques flagrantes, evidentes e insusceptibles de una reparación ulterior adecuada contra las garantías individuales que consagra la Constitución, porque dichas garantías integran —como lo dijo este Tribunal con palabras de Joaguíxs V. GoxzáLez— "el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina".

3") Que, de este modo, por medio de la interpretación de los textos constitucionales se ha venido a reconocer la necesidad del remedio excepcional del amparo judicial no solamente cuando se halla en juego la libertad de las personas sino también cualquiera de las otras garantías individuales que consagra la Ley Suprema.

4) Que, cn consecuencia, como dijo esta Corte al fallar el caso Kot: "Siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los ñ procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo" (Fallos:

241:21 ).

5) Que es cierto que la admisión- de este remedio excepcional puede engendrar la falsa creencia de que cualquier cuestión litigiosa tiene solución por esta vía; o peor aún, que mediante ella es dable obtener precipitadas declaraciones de inconstitucionalidad. Y por tanto la jurisprudencia de esta Corte estableció que no es pertinente, como principio, la declaración de inconstitucionalidad en esta clase de procedimientos (Fallos: 249:221 , 449, 569; 252:167 ; 253:15 , 297 2587 227, entre otros).

6). Que cello no obstante, el principio no debe reputarse absoluto. Regirá sin duda en la gran mayoría de los casos. Mas, cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resultan claramente violatorias de alguno de los derechos humanos, la existencia de reglamentación no puede constituir obstáculo pará que se restablezca de inmediato a la persona en el goce de la garantía fundamental vulnerada; porque de otro modo bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de preceder su acto u omisión arbitrarios de una norma previa —por más inconsti

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:218 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-218

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