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Año: 1967, Fallos: 267:287 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene, como razón determinante, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos: 226: ?7).

5) Que las circunstancias de excepción aludidas no se dan en el sub lite, pues aparte de que la queja sólo revela discrepancias respecto del criterio con que el tribunal a quo ha apreciado y valorado las pruebas —lo que no autoriza la vía del art. 14 de la ley 48— cabe señalar que el fallo contiene un estudio prolijo de las actuaciones y un análisis meditado de los elementos de convicción reunidos en el proceso, efectuado por los jueces de la causa «in exceder las facultades que les son propias, lo que descarta la arbitrariedad alegada, que sólo existe cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso, se omite la consideración de pruebas fehacientes o se hace remisión a las que no constan en él, lo que no ocurre en la especie, como queda dicho, 6) Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida —al margen de todo juicio sobre su acierto o error— no puede ser descalificada como acto judicial, en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad establecida por esta Corte.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr.

Procurador General, se desestima la queja.

Eovano A. Ortiz Basvando — RosERTO E. CuvrTe — Manco AvrELIO RisoLía — José F. Binar,
CARMEN EUSEBIA AYBAR ve ISIGUEZ v. NACION ARGENTINA

JUBILACION Y PENSION.
A falta de precepto expreso, debe interpretarse estrictamente todo lo que atañe a la aplicación retroactiva de las leyes previsionales.


JUBILACION Y PENSION.
El derecho al beneficio jubilatorio se determina, en lo substancial, por la ley vigente al tiempo de la cesación de servicios.

PENSIONES MILITARES: Pensiones a deudos de militares.

No corresponde conceder el numento del 15 del haber de retiro, establecido por el art. 76, ine. 2", ap. b), de la ley 14.777, si el eausante no revistaba en actividad en el momento de su fallecimiento.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:287 
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