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Año: 1967, Fallos: 267:288 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1? de abril de 1967, Vistos los autos: "Aybar de Iñíguez, Carmen Eusebia e/ Gobierno de la Nación s/ retiro militar"?, Considerando :

1") Que la sentencia de fs. 43/45 denegó a la actora el reajuste de la pensión militar que percibo, lo que motiva el reenrso extraordinario interpuesto a fs. 46/47, que es procedente por hallarse en juego la inteligencia de una ley federal y haberse decidido el caso en contra de los derechos que en ella funda la reeurrente (art. 14, inc, 3", de la ley 48).

2) Que según resulta del expediente agregado, a raíz de la 7 sentencia dictada el 31 de agosto de 1936, se concedió a la actora Ja pensión que establecía el art. 12, ine, 3, Cap. 17, título TV, de la ley 4707. Con posterioridad, sancionada In ley 17.905 y

3) Que el Tribamal comparte el eriterio que sustenta la sentencia apelada. En efecto, a pesar de que no puede ser materia de controversia que la actora se encuentra comprendida en lo dispuesto por el art. 92, ine. 4", ap. a) y, por tanto, que tiene derecho a la pensión preseripta por el ine. ?, ap. a), de dicho artículo, o sea el 75 del haber de retiro que indica el art. 76, inc, 2 ap. hb), debe tenerse presente que en el caso "sub examen" no corresponde la aplicación retroactiva de la ley 14.777, ya que si bien el art. 105 establece que el derecho a pensión conferido en el art. 92 comprende los ensos pn que el hecho generador del derecho se haya producido con anterioridad a la fecha de sanción de la ley, cabe señalar que el citado art, 105 sólo alude al ine. ?" del art, 92, esto es, a los militares fallecidos en actividad, condición que no revestía el causante.

4") Que siendo ello así, la remisión que a las disposiciones del inc. ?° hace el inciso 4" del mencionado art. 92, se la debe consi

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:288 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-288

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