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Año: 1967, Fallos: 267:292 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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22 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 10") Que, contra la decisión en recurso, hace valer especialmente la representación fiscal la definición que de las galletitas formula el Reglamento Alimentario Nacional, enyo art. 393 Expresa que "con la designación genérica de Galletitas y Bizcochos se distinguen numerosos productos de fantasía, intermedios entre los de panadería y pastelería, que se preparan a hase de harina de trigo u otras, con o sin adición de levaduras, Joche, miel, queso, azúenr, condimentos y aromas y a los que se suelen dar formas enprichosas antes de llevarlos al horno", Esa definición no es suficientemente clara como para permitir sostener Ja tesis de que ninguna galletita es producto similar de panadería, por el solo hecho de que dicho código hable de que son intermedías entre los de panadería y pastelería, máxime cenando la parte final del artículo que nos ocupa enlifiea como productos de panadería a los "barquillos, Jenguas de gato, madelons, mantecados, polvorones, vainillas y otros", 11") Que, si por la explicación coincidente de los peritos químicos propuestos por las partes, resulta que la composición de las gnlletitas de agua es somejanto a la del pan y si dietéticamente lo reemplazan con frecuencia en las comidas, no se advierte cómo puede negarse que se trata de productos similares de panadería, Tas diferencias de composición resultantes de una mayor cantidad de grasa y humedad, no impiden que esas galletitas se consideren, en el coneepto reglamentario, como productos similares al pan y la galleta común, pues lo único que demuestra tal dife.

rencia es que los productos no son idénticos, sino similares, como lo exige la ley, 17") Que, a pesar de que la enestión se presenta como más disentible, entiende también esta Corte que la decisión de Jas instancias anteriores es correcta en cuanto a las galletitas saladas y dulces, pues, si bien según la pericia química parecieran ser también productos similares, la verdad es que, como lo dice el a quo, el destino de ellas no es semejante al del pan o la galleta común porque no los sustituyen en las comidas ni tampoco dietéticnmente, El Trihmal Fiseal recordó a fs, 592 que si bien en el informe escrito (fs. 530/43) los peritos químicos sostuvieron que las galletitas saladas son semejantes en su composición a las de agua, difiriendo sólo en el contenido de sal y que deben ser clasifiendas como productos de panadería, no se pronunciaron sobre si ellas constituyen, desde el punto de vista bromatológico, productos similares al pan o la galleta común y si los sustituyen alimentariamente. _Preguntados sobre si pueden sustituir al pan, uno de los peritos así lo admitió, aunque dijo que en menor grado que las o

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:292 
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