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Año: 1967, Fallos: 267:291 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que el nuevo deereto reglamentario 15.917/56 establece en su art. 29 que, a los fines de dicho art. 11, se entiende por productos de panadería aquellos que, por sus caracteres esenciales, participan de la naturaleza del pan y de la galleta común. Y agrega : "no quedan incluidos en el concepto que reglamenta este inciso, los productos de repostería y pastelería o los que participan de sus características".

6) Que de lo expuesto surge que, según las disposiciones vigentes, ya no están expresamente excluídas de la exención las galletitas en general, como ocurría con las reglamentaciones anteriores, Ello se explica en gran parte por los Mropísitos que enunció el decreto-ley de 1955, en el sentido de que la exención alcanzara a "todos los artículos o productos que por su difundido consumo popular gravitan marcadamente sobre el costo de la vida", 7") Que es teniendo en cuenta esa finalidad, que también fue el origen de la exención que aparece en cel primer texto de lla ley sobre impuesto a las ventas, así como el sentido de las palabras °productos similares de panadería" agregadas después de referirse la ley al pan y la galleta común, que debe resolverse el pleito.

$") Que entiende esta Corte que no es principalmente la circunstancia de que esas galletitas se fabriquen en algunos establecimientos dedicados a la "panadería" o se vendan en ellos, la que debe decidir tal alcance, aunque pueda sí servir de elemento corroborante y, en ese aspecto, no concuerda el Tribunal con la afirmación que formula en esta instancia el representante fiscal en el sentido de no hallarse probada esa circunstancia, pues entiende que lo está por el contenido de múltiples informes y afirmación de los peritos. Lo que debe decidirse es si, por su composición y destino, tales galletitas son los productos de panadería similares al pan y la galleta común a que se refiere la ley vigente.

9") Que, con respecto a las galletitas tipo "agua", esta Corte coincide con el criterio expuesto por la Cámara Federal, es decir, que se trata de uno de los productos similares a que alude la ley.

Se funda el fallo apelado especialmente en la pericia de fs. 530/ 543, donde ambos expertos coinciden en la gran similitud que presentan con el análisis del pan deshidratado y agregan que por ello estiman que tales galletitas pueden sustituir alimentariamente al pan, especialmente al deshidratado por tostación. A ello añade la (Cámara sentenciante que el volumen de ventas y el número de unidades vendidas demuestran su difundido consumo.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:291 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-291

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