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Año: 1967, Fallos: 267:332 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pueden ser introducidas en los autos a los fines de habilitar a los jueces de la causa para el conocimiento y decisión de ellas es, como principio, ajeno a la instancia extraordinaria (Fallos: 256:

HO, y sus citas).

Por lo demás, se trata de uma sentencia suficientemente fundada en las razones expresadas y en Ia interpretación de la ley citada, que no reviste carácter federal, kn cuanto a las cláusulas constitucionales que el apelante considera desconocidas por el fallo apelado, estimo que enrecen de relación directa e inmedinta con lo decidido, A ello enbe agregar que con respecto a la desvalorización monetaria, la Cómara la ha considerado como una de las circunstancias de hecho necesarias para establecer la reparación integral, que inenmbe a los jueces apreciar en materia de responsabilidad aguiliana (doctrina de Fallos: 245:556 ).

En ennsecuencia, opino que corresponde desestimar la queja, Buenos Aires, 30 de marzo de 1967, Eduardo HU. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de abril de 1967, Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Astún, Miguel Adolfo de e Ferreyra, Juan Carlos o Carlos Juan", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que el fallo recurrido, que hizo lugar a la reparación de los daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, tiene fundamentos de hecho, prueba y de derecho común y local que bastan para sustentarlo e impiden su descalificación como acto judicial en los términos de la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 257:20 , 203; 258:142 ; 259:33 y otros).

Que en tal orden de cosas, corresponde señalar que las meras divergencias del apelante con relación a la valoración de la prueba referente a su culpabilidad y a los daños producidos y con la aplicación de las normas locales de tránsito, no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario, Que, con respecto a la desvalorización monetaria, el tribmal a quo la ha considerado como una de las circunstancias de hecho necesarias para establecer la reparación integral, que —eomo el Sr. Procurador General lo destaca— incumbe a los jueces apreciar en materia de responsabilidad aquilinna (doc. de Fallos : 245:556 ).

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:332 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-332

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