N halla sujeto a la revisión de los jueces ni lesiona derechos privados susceptibles de reparación por intermedio de los tribunales de justicia —Fallos: 178:80 ; 182:54 y 363; 188:176 ; 192:436 ; 231:123 ; 254:43 —.
8) Que, en consecuencia, enbe concluir que la invalidación que fundamentalmente se pretende en el sub lite del decreto del 4 de diciembre de 1930, constituye una cuestión excluida de la posibilidad de revisión por los jueces, porque a ello se oponen los principios de orden constitucional antes mencionados, atinentes a facultades que privativamente incumben al Poder Ejecutivo (art. 86, incisos 1" y 10", de la Constitución Nacional) y a la separación y división de los poderes, Por ello, se revoca la sentencia apelada.
Roverro E. CuríTe — Marco ArreLíO RisoLía — Lvis Carros Cantar, — José F. Biar, 8. A. SOLLAZZO TIxos. y, PROVINCIA 16 TUCUMAN EXHORTO: Diligeuciamiento, No corresponde a la Corte Suprcies e dilizenciamiento de medidas probatorias a cumplirse en esta Capital, requeridas por exhortos de los superiores tribunales provinciales en asuntos de su competencia local. Ello no obstante y por razones de economía provcsal, procede remitir le rogatoria al tribunal que prima faciv, tiene competencia para conveer de ella (1).
MIGUEL ADOLFO E ASUA yv, JUAN CARLOS 0 CARLOS JUAN
FERREYRA
RECURSO ENTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias erbitrarias, Improcedencia del recnrso, La sentencia qee hace lugar a la reparación de los daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, mediante fundamentos de hecho, prueba y de derecho eomún y local que bastan para sustentarlo, es insusceptible de descalifiención como neto judicial, 1) 17 de abril. Fallos: 252:24 ; 255:12 ,
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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:330
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