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Año: 1967, Fallos: 267:338 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Saca de ello en consecuencia el sentenciante que subsiste el derecho a demandar alimentos a favor de la cónyuge que no dio lugar al divorcio y que tampoco pidió la disolución del vínculo, como ocurre en el caso de autos. Estima por tanto que, atenta la naturaleza alimentaria de la pensión, es aplicable respeeto de doña Juana M. M. Danesi el art. 41 de la ley 10,650, del cual surge el título a ese beneficio para la viuda que se encontraba divorciada sin su culpa.

Considero correeta la conclusión precedente, No corresponde ni es necesario analizar aquí la variedad de cuestiones que haya podido producir, o pueda producir aún, la aplicación del art. 31 de la ley 14.394 en el orden de los derechos de familia, tanto personales cuanto patrimoniales, Baste con recordar que la citada disposición ha dado origen auna matizada gama de opiniones, doctrinarias y jurispradenciales, que va desde las que limitan sus efectos al reconocimiento de la aptitud legal para nlteriores mpeias, entendiendo —como el a quo— que en lo restante siguen en pie las regulaciones preexistentes, hasta las que juzgan, en el extremo opuesto, que todos los efectos del matrimonio desaparecen como consecuencia de la disolución del víneulo (ef. para una reseña de esas opiniones: Arcesto César Brnerscio, Efectos del dirorcio absoluto, rev. °La Ley", 1. 111, pág, 967).

Cabe además señalar, por la importancia que reviste, que en materia de derecho sucesorio la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital, por acuerdo plenario del 22 de noviembre de 1962 donde no deja de advertirse, sin embargo, la variedad de criterios antes aludida, precisó su doctrina enel sentido de reconocer la subsistente vocación hereditaria del cónynge no enlpable, bajo determinadas condiciones (°La Ley", 1. 108, pág. 842).

Ciñéndome al ámbito de la enestión en debate diré, por mi parte, que la ruptura del vínculo conyugal decretada por aplicación de la ley 14.394 no autoriza, en mi opinión, a considerar aniquilados todos los efectos de una unión que existió como matrimonio válido y que fue cansa, como tal, del nacimiento de derechos cuya subsistencia no sería razonable dejar Jibrada, en definitiva, a la voluntad de quien faltó asus deberes matrimoniales, Por de pronto cabe apuntar que, si de esa unión hubo desecndencia, los hijos conservan el estado que les es propio, con les derechos y obligaciones inherentes al mismo, En cuanto a la esposa inocente, que no dio ocasión a la separación legal, que no solicitó la disolución del vínculo ni contrajo

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:338 
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