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Año: 1967, Fallos: 267:353 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por no tratarse en el sub lite de la fijación de límites entre las provincias litigantes, lo que es facultad privativa del Congreso Nacional de conformidad con la cláusula constitucional citada, sino de la determinación en el terreno de la Jínea demarentoria a que se refieren las leyes mencionadas.

Resulta así de aplicación al presente la doctrina de esa Corte en el sentido de que la faenitad conferida al Congreso en el ine, 14 del art. 67 de la Constitución, no excluye la jurisdicción de V. E.

en los casos de los arts. 100, 101 y 109 de la Carta Fundamental, para entender en cuestiones suscitadas entre provincias sobre la tierra que pretenden poseer o que se encuentre dentro de sus respectivos límites, siempre que la resolución que deba dictarse no implique forzosamente la determinación de los límites referidos o la modificación de los determinados por el Congreso (Fallos:

114:425 : 1353:572 )., En consecuencia, opino que corresponde desestimar la excepción opuesta, Buenos Aires, 14 de junio de 1965. Zamón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de abril de 1967.

Vistos los antos : ° Río Negro, la Provincia de e Nenquén, la Provincia de s 5 determinación de línea divisoria".

Considerando :

1) Que la Provincia de Río Negro demanda ala de Neuquén para que se proceda ala determinación y trazado del meridiano 10 en el sector comprendido entre los ríos Neuquén -y Colorado y para reivindicar cualquier parte de su territorio que la demandada poseyera 0 pretendiera, 2) Que, conforme con la ley 1552, dictada en 1884, se estahleció que el límite separativo entre los entonces territorios nacionales de Neuquén y Río Negro pasaría por el meridiano 10. En enmplimiento de esta disposición legal se encomendó a los ingenieros Otamendi y Caguoni la determinación de dicho meridiano; pero estudios posteriores han revelado que aquel trazado fue erróneo y que en verdad el meridiano 10 se encuentra a considerable distancia hacia el Oeste de la línea establecida por Otamendi y Cagnoni, no obstante lo cual, éste ha sido siempre el trazado mareudo por las cartas geográficas y ha motivado que, en los hechos, la Provincia demandada ejerza jurisdicción sobre toda la faja de tierras en cuestión,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:353 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-353

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