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Año: 1967, Fallos: 267:356 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que, con arreglo a furispradencia reiterada de esta Corte, procede el recurso extraordinario enando se ha prescindido en la sentencia apela del examen y decisión sobre algún tema oportumamente propuesto, siempre que con ello se afecte de manera substancial el derecho del apelante y sea conducente para la adeenada solución de la causa CFitilos : HT: 560; 250:207 255:132 , sus citas y otros), Que, en el caso de autos, la omisión en que se ha incurrido consiste en la falta de pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad —oportanamente planteada — de disposiciones contenidas enla ley 16931 (ver fs. 52 via, y 57 via, del principal y fs. 18 del incidente de queja ante la Cámara).

Que, por lo demás, la impugnación aludida constituye, de por si, cuestión federal hastante alos efectos de la procedencia del recurso, conforme lo estableciera este Tribunal al resolver uN caso que guarda analogía con el °°sub Jite" (Fallos: 242:29 ), Por ello, es procedente el recurso extraordinario deducido a ES. 863 via. de los autos principales, lo que así se declara, Y considerando en cuanto al fondo del astinto, por no ser nocesaria más substanciación :

17) Que lo dispuesto en los arts, y 4 de la ley 16,931 no puede obstar a la realización de los procedimientos necesarios para que los jueces se pronuncien sobre st constitucionalidad, como esta Corte lo ha señalado frente a ma situación similar, aunque referida ala ley 12.908, que suspendió los desalojos urbanos € Falos: 209:337 ), 7) Que en la especie no ha recaído —eomo se dijo— promuinciamiento alguno sobre el punto constitucional propuesto por el recurrente (invalidez de la ley 16931, en cuanto dispone la paralización de los juicios promovidos contra Ins Cajas de Previsión Social y el levantamiento de los embargos trabados, hasta el 31 de diciembre de 1967), ni en primera ni en segunda instancia.

+7) Que, en tales condiciones, no inenmbe a este Tribunal la decisión directa del problema que motiva el recurso, toda vez que de ese modo, no se habría enmplido con uno de los requisitos para que esta Corte conozca sobre el punto constitucional debatido, esto es, la existencia de uma resolución contraria al derecho federal invocado, según lo dispone el art. 14 de la ley 48 para los casos a que se refiere el inciso 1 de esa norma, 4) Que siendo ello así, corresponde dejar sin efecto la pro

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:356 
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