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Año: 1967, Fallos: 267:404 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1") Que la sentencia apelada de fs. 73/74, al revocar la de primera instancia de fs. 51/53, rechaza la demanda por mantenimiento de retiro militar, en razón de que el actor se encuentra curado de su enfermedad pulmonar desde hace más de ocho años, que ha gozado de pensión durante cuatro y que la existencia de meras suposiciones o pronósticos eventuales no justifica la posibilidad de una recaída, pues no presenta actualmente ninguna clase de secuelas que lo incapaciten para el trabajo civil.

2") Que el recurrente se limita a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el tribunal sentenciante, aspecto que es ajeno a la instancia extraordinaria (Fallos: 256:159 ; 261:407 , entre otros).

3?) Que este criterio es aplicable en el sub lite, aun cuando se haya prescindido de la incapacidad que dictaminaron los peritos, porque los jueces —que en el caso tuvieron en cuenta el informe de fs. 67/72— pudieron apreciar su eficacia, según las reglas de la sana crítica y en concordancia con las demás pruebas y elementos de convicción que ofrece la causa (arts. 26 de In ley 4128, 36 y 92 de la 14.237). La tacha de arbitrariedad, también alegada, se desestimó expresamente por el a quo a fs. 82, sin que el apelante haya recurrido en queja (Fallos: 243:71 ; 250:68 ).

49) Que, además, el escrito de interposición del recurso extraordinario —que fija el límite de la jurisdicción de esta Corte— no contiene agravios respecto de la jurisprudencia del tribunal sentenciante, en cuanto excluye el retiro militar si media únicamente posibilidad potencial de una recaída y el actor se encuentra curado y sin secuelas que lo incapaciten.

5) Que, en tales condiciones, la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, no guarda la relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento que exige el art. 15 de la ley 48.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 82, Epvarno A. Ortiz Basvanno — RoBERTO E. Cuutr — Marco AUureLIO RimoLía — Luis CArLos CABRAL — José F. Binav.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:404 
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