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Año: 1967, Fallos: 267:469 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el caso recordado. Allí se dijo que el art. 449, ine, 19, del Código de Procedimiento Penal cordobés, en cuanto conduce a declarar extinguida la acción penal en delitos de acción privada cuando el querellante o su mandatario no insta el procedimiento durante un mes sin justa causa, es repugnante al inc, 4? del art. 59 del Código Penal y, por tanto, inconstitucional, dado que invade materia legislativa reservada al Congreso de la Nación, que es perfectamente propia, separable e inconfundible con la atribuida a las Provincias por la Constitución Nacional.

A mérito de aquellas conclusiones, opino que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 25 de noviembre de 1966.

Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1967.

Vistos los autos: "Nazareno, José y otros s/ injurias".

Considerando:

1") Que la sentencia en recurso declaró constitucional e! art.

453, inc. 19, del Código de Procedimientos en lo Penal de la Pro— vincia de La Rioja, en cuanto dispone que se tendrá por desistida la acción privada cuando el querellante o su mandatario no insten el procedimiento durante dos meses, El señor Alipio Eduardo Paoletti, que inició la presente acción por injurias, sostuvo que dicha norma se halla en pugna con el art. 67, inc. 119, de la Constitución Nacional, en razón de ser contraria a lo dispuesto por el art. 59, ine. 4, del Código Penal y, como la sentencia de fs. 83/84 vta. decidió a favor de la validez de la norma provincial, interpuso recurso extraordinario, que le fue correctamente concedido, 2") Que hace algún tiempo esta Corte analizó el mismo problema planteado en autos, en oportunidad de hacerse análoga impugnación contra los arts. 449, inc. 1, y 450 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, que dispone en forma semejante a la norma puesta aquí en tela de juicio. Admitió entonces el Tribunal que la inactividad de las partes, en determinadas condicio nes y durante el lapso señalado por la ley, puede ser, siempre que no afecte la defensa en juicio, considerada legalmente como abandono de la querella y provocar la clausura o término de las actuaciones respectivas y agregó: "No se encuentra en estas condiciones, el art. 450 del Código de Procedimiento Penal de Córdoba, que excediendo los límites máximos del proceso en sí, decide

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:469 
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