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Año: 1967, Fallos: 267:465 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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producto distinto por su mayor costo, duración y resistencia. Por ello, eo rresponde confirmar la sentencia que rechaza una demanda de repetición de la suma abonada en concepto de impuesto a las ventas por estimar que 8 dicho proceso no le alcanza la exención impositiva prevista por el art. 11, ine. a), de In ley 12.143.


DICTAMEN DEL ProcrraDor GENERAL
Suprema Corte: e El recurso ordinario de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 69, ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 15.271.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) actún por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. a intervención que le corresponde (fs. 204). Buenos Aires, 14 de octubre de 1966. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1967.

Vistos los autos: "Creodema S.A. s/ reenrso por demora (impuesto a las ventas)".

Considerando:

1) Que el recurso ordinario concedido es procedente, por ser parte en el juicio el Fisco Nacional y exceder el monto debatido la suma de un millón de pesos, conforme lo dispone el art.

24, inc. 6", ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 15.271, vigente al tiempo de concederse (Fallos: 246:132 y otros).

29) Que se discute en autos si la enajenación de postes y rollizos impregnados a que se dedica la actora se halla o no sujeta al impuesto a las ventas, pues aquélla sostiene estar exenta del mismo como consecuencia de lo establecido por el art. 11, ine.

a), de la ley 12.143, que excluye del gravamen los productos forestales, en tanto no hayan sufrido elaboración o tratamiento no indispensable para su conservación en estado natural o "acondicionamiento.

3) Que £l problema radica en saber si la elaboración que sufren los postes de eucalipto, una vez extraídos, para ser comercializados por la recurrente, tiende sólo a esa conservación y acondicionamiento o, de lo contrario, implica un verdadero pro

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:465 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-465

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