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Año: 1967, Fallos: 267:475 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pienso que los agravios expresados en el escrito de fs. 98 no bastan a sustentar el remedio federal intentado.

Ello así, toda vez que la determinación de la mayor jerarquía de los cargos aludidos es cuestión de hecho y prueba e insusceptible, por tanto, de ser revisada en esta instancia, al no mediar alegación de arbitrariedad. A lo que es de añadir, por otra parte, que el recurrente no ha cuestionado la interpretación y aplicación del art. 2, ine. d), del deereto 11.732/60 que fundamentó la resolución administrativa confirmada por el tribunal de la enusa.

En estas condiciones, y ya que las garantías constitucionales invocadas no guardan relación directa con la materia del pronunciamiento, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 190. Buenos Aires, 25 de noviembre de 1966. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de mayo de 1967.

Vistos los autos: "García Pais, Abclardo Fermín s/ jubilación ordinaria", Considerando:

1) Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 98/9 por el señor García Pais se funda en que el a quo ha hecho una errónea aplicación del art, 2 de la ley 14.499, que determina la forma de fijar el haber jubilatorio, sobre la base del 82 móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuere titular el afiliado a la fecha de la cesación de servicios o bien al cargo, oficio o función de mayor jerarquía que hubiese desempeñado.

29) Que la sentencia apelada decide que, en el caso, el cargo de mayor jerarquía que desempeñó el recurrente fue el de director propietario de un periódico y no el de subregente de otro que ejerció varios años antes de cesar en su actividad. s 3") Que, como bien dice el precedente dictamen del Señor Procurador General, la determinación de la mayor jerarquía de los cargos aludidos es una cuestión de hecho y prueba, no susceptible de revisarse en esta instancia, máxime cuando no se alegó arbitrariedad del fallo apelado, ni se cuestionó tampoco por el apeJante cl alcance atribuido al art 2, inc. d), del decreto 11.732/60.

Por ello, y lo dictaminado per el Señor Procurador General,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:475 
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