Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 267:479 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

El Dr. Aleonuda Aramburú dijo:

1.— El examen de las constancias del expediente permite establecer los siguientes extremos:

a) que don Cataldo Ludovico nació en lMalia el 4 de enero de 1901 (£s. 29) y que el 18 de setiembre de 1930 obtuvo su carta de ciudadanía, habiéndose enTolado el 2 de febrero de 1951 (15. 29); b) que la mencionada persona al realizar en el mes de marzo de 1962 un viaje a Italia, se presentó ante el Consuluco Argentino en Nápoles a fin de efectuar un trámite, exhibiendo en dicha oportunidad un pasaporte otorgado por las autoridades italianas (1. 1); €) que el Cónsul argentino sereditado en Nápoles preecdió a retirar el referido pasaporte italiano por entender que la situación era irregular y dispuso entregarle en su reemplazo un nuevo pasaporte (fs. 3); d) que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto considerando que el uso del mencionado docmento italiano importaba un enso de ejercicio de "doble nacionalidad", ordenó en fecha 9 de ngosto de 1962 se diera intervención a la Justicia Federal de conformidad con lo di-puesto —e dice— en el decreto 6605/43 (fs. 4); e) que una vez radicados estas netunciones ante el Juzgado Federal N9 1 de San Martín, el Sr. Fiseal mvocando el art. $ de la ley 46 y los arts. S y 15 de la reslamentación de dicha ley, solicitó que Cataldo Ludovico fuera excluido del padrón efvico y se le cancelaza la earta de ciudadanía (fs. 10); 1) que el Sr. Juez Federal estimando fundada la pretensión antes mencionada, declaró que se trataba de un supuesto de uso de "doble nacionalidad" que debe ser sancionado indefectiblemente con la pérdida de la ciudadanía argentina y con la consiguiente exclusión de los padrones cívicos. En apoyo de esta decisión se cita el censo resuelto en Fallos: 182:291 (fs. 31/32); y y) que el interesado a fs. 34 interpuso recurso de apelación, corriendo agregado a fs. 48/50 el memorial del recurrente.

I.— En mi opinión la sentencia apelada debe ser revocada, Sostengo esta conclusión por considerar que la conducta observada por Cataldo Ludovico -por repudiable que pudiere ser— no se cneuentra sancionada por el art. 8 «e la ley 3465 y que el art. 8 del deereto reslamentario 999, dietado el 19 de diciembre de 1931 (J. A. t" 37, pág. 69 —Ser. Legislativa— o Auales de Legislación, 1 años 1920/1910, púg. 9:34 ), tampoco puede servir de base para disponer una medida tan grave como es ln pérdida de la carta de ciudadanía.

111, — En efecto. El art. 8 de la ey 346, que interra el Tít. IV denominado:

De los derechos políticos de los argentinos", solamente contempla la privación del ejercicio de los "derechos políticos" y únicamente la establece en los supuestos que taxntivamente enumera en

IV.— Conforme puede observarse el aludido art. S de la ley :46 no tiene por finalidad sancionar al extranjero que habiendo obtenido earta de eiudadanía luego invoca su nacionalidad de origen y tampoco contempla, por ende, como sanción la pérdida o enducidad de la enrín de ciudadanía, Su aleance se halla claramente establecido en su texto, debiéndose tener presente que "Cuando los términos de la ley son elaros no correspond: n los Jueces apartarse de sus propúsitos, so pretexto de evitar las deficiencias reales o presuntas que podrían resultar de su aplicación" (Fallos: 213:405 ). La sanción se concreta exclusivamente a la privación del ejercicio de los "derechos políticos" y es en tal a

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 267:479 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-479

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 267 en el número: 479 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com