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Año: 1967, Fallos: 268:105 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de fs. 92 es contraria a la validez de un acto de autoridad nacional art. 14, inc. 1", de la ley 48).

En cuanto al fondo del asunto, la Resolución n° 1017/63 que dispuso la cesantía del actor como agente del Servicio de Inteligencia de Acronáutica no es susceptible de revisión judicial por la vía sumarísima y excepcional del amparo, toda vez que no se trata de un acto administrativo viciado de ilegulidad y arbitrariedad manifiestas (Fallos: 245:351 : 248:589 y 837; 250:276 y otros).

Ante tódo, la medida aparece adoptada por autoridad competente, con hase en disposiciones expresas del Estatuto para el Personal Civil de la Secretaría de Informaciones del Estado y de los Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas (art, 62, ines. a) y £), y con apoyo, asimismo, en las constancias de la información que corre por cuerda, cuya valoración es privativa de aquella autoridad.

Por otra parte, y aún cuando se aceptara lo manifestado por el actor en orden 2 la restricción que habría sufrido su derecho de defensa en oportunidad de instruirse la referida información, no podría prescindirse de la circunstancia de que aquél ya obtuvo adecuada tutela a ese derecho en sede administrativa, pues luego de dictada la Resolución 1017/63 solicitó vista de las actuaciones respectivas (v. fs. 13 del expediente agregado), lo cual le fue concedido (v. fs. 19) y dio lugar al extenso recurso que dedujo para ante el Sr. Secretario de Estado de Acronántica (fs. 24 del expte.

5964 ede. 18. A.), en el cual ejerció su defensa con la amplitud que refleja el escrito respectivo. Y si bien es cierto que a la fecha de interposición de este amparo aquel recurso aún no había sido resuelto, no es menos exacto que las actuaciones en ningún momento quedaron paralizadas y, por el contrario, la demora en el dictado de la resolución definitiva apareee como consecuencia natural de la complejidad de las cuestiones de hecho planteadas por el actor, para cuya clucidación la autoridad competente estimó necesarios diversos trámites y asesoramientos (v. fs. 25, 26, 28, 30, 33 y 35 del agregado).

A ello puede aún añadirse que cuando el expediente administrativo fue finalmente requerido para su incorporación a estos autos, la remisión del mismo fue acompañada por la solicitud de pronta devolución en razón, precisamente, de hallarse pendiente de resolución cl recurso interpuesto por el accionante (v. fs. 11 de las presentes actuaciones).

En tales condiciones es de aplicación al caso la jurisprudencia de Fallos: 250:682 ; 251:492 ; 252:308 ; 257:125 y otros, de

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:105 
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