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Año: 1967, Fallos: 268:107 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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existencia de vías administrativas aptas para la tutela del derecho que dice vulnerado, y resulta obvio también que esas vías, de las que hizo uso, no han sido agotadas. Reconoce además —y así lo dice en su escrito de demanda— la posibilidad de debatir judicialmente, cn proceso contradictorio, la procedencia de la medida que cuestionn. Reconoce, en fin, que fue oído en la información instruida, que tomó vista de las actuaciones y que recurrió después administrativamente de lo resuelto, como surge de las constancias obrantes a fs. 6/17 de la información y del escrito glosado a fs. 24 del expediente n° 5964.

5) Que, sin perjuicio de que las circunstancias apuntadas excluyen por sí solas la admisión del amparo, según firme y constante jurisprudencia de este Tribunal (Fallos: 255:88 ; 256:386 ; 258:161 ; 259:191 ), tampoco resulta de los antecedentes aportados a la causa una dilación administrativa que autorice el empleo de aquel remedio excepcional y sumarísimo. Cabe señalar que para la hipótesis de una demora en resolver la revoentoria interpuesta en primer término, quedaba expedita, conforme con lo dispuesto en los arts. 3 y 4 del decreto 7520/44, la vía jerárquica que el propio accionante reservó en la misma oportunidad. Y, por otra parte, si el agravio se hace fincar en la falta de una decisión última en sede administrativa, corresponde advertir que el lapso transcurrido entre el 27 de enero y el 24 de octubre de 1964 no registra paralización del expediente y no resulta excesivo ni injustificable si se atiende a la complejidad del asunto, a la índole y extensión de las medidas ordenadas para esclarecer distintos extremos y a la promoción de querellas que motivaron requerimientos de la justicia, incluso a pedido del accionante.

6") Que, a mayor abundamiento, corresponde señalar que la cesantía que se cuestiona se dispuso por autoridad competente, con arreglo a lo previsto en el decreto 2121/58, que sujeta a normas especiales al Personal Civil del Servicio de Informaciones de las Fuerzas Armadas, en atención al carácter de sus funciones y a la índole de su cometido. No se trata, pues, de un acto administrativo viciado de ilegalidad y arbitrariedad manifiestas, presupuesto in-.

dispensable para el progreso de la acción de amparo (sentencia del 17-111-67, in re "Rodríguez y Martínez s/ recurso de amparo", cons, 4° y sus citas). Además el hecho de haberse substanciado la "información" prevista en el decreto que se menciona, donde fue ampliamente oído y cuya valoración es privativa de la autoridad que la ordena, obliga a desestimar el agravio que se hasa en el supuesto estado de indefensión a que se habría visto expuesto el accionante.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:107 
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