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Año: 1967, Fallos: 268:131 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de 1966 a las catorce horas. Dicha escribana lo entregó en la Secretaría del tribunal de la causa a las 7.30 horas del día hábil siguiente, 26 de diciembre (confr. fa. 212 vta. y 213).

2) Que la Cámara Nacional de Apelaciones de Córdoba revolvió que el recurso se había interpuesto fuera de término porque el cargo de escribano no se ajustaba a lo dispuesto en el art. 45 del Reglamento para la Justicia Nacional. Entendió la Cámara que la intervención del escribano sólo podía requerirse válidamente sí mediaba alguna causa que justificara no haber acudido previamente ante uno de los secretarios del Tribunal (confr. fs. 214 del principal y fs. 27 de estos autos).

3") Que, planteada así la materia del presente recurso de queja, esta Corte entiende que asiste razón al recurrente. Estima, en efecto, que ante lo dispuesto por el art. 1° del decreto-ley 12.454/57 (art 12, inc. e), de la ley 12.990, modificada por la 14.054), no cabe aplicar en forma estricta los términos del art. 45 del Reglamento para la Justicia Nacional porque, si así se hiciera, sería necesario demostrar previamente que no se ha podido encontrar al secretario del Tribunal de la causa, fuera de las horas de oficina. Y dicha interpretación no resultaría, como lo tiene resuelto reiteradamente esta Corte, la que mejor se compadece con el ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes acuerdan a los litigantes. Tampoco se advierte en el caso, como se señaló al fallar, el 26 de octubre de 1966, la causa °°Marotta, Antonio c/ José de Mundo s/ consignación de alquileres"', la existencia de una maniobra tendiente a superar el vencimiento del plazo para recurrir la sentencia.

4") Que, por consiguiente, procede declarar que el recurso extraordinario deducido a fs. 211/212 del principal lo fue dentro del término fijado por la ley y devolver los autos al tribunal a quo a fin de que se pronuncie sobre su mérito.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se hace lugar a la queja y se declara que el recurso extraordinario de fo. 211/212 fue interpuesto en término, debiendo volver los antos al Tribunal de procedencia para que decida sobre el mérito de la apelación. El depósito de fs. 1 se devolverá al recurrente, librándose el cheque de estilo —art. 9, ley 17.116—.

Epvanno A. Ortiz Basvarno — Manco AureLio RimsoLía — Luis Carros CaBraL — José F. Bimav.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:131 
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