Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 268:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

si de acuerdo con lo precedentemente expuesto, el valor promedio del campo desocupado resultante de las tres pericias era de $ 564.387, el valor de ese mismo campo ocupado era de 2297 o sea de $ 282.189; y, a su vez, si el a quo admite que la nuda propiedad vale la mitad de esa suma, el justo precio de la operación, al momento de realizada, era de $ 141.000 y no $ 200.000 como expresa la sentencia.

Como consecuencia de lo expuesto se desprende que, si la nuda propiedad se vendió en $ 105.000, se pagó por ella aproximadamente las 3/4 partes de lo que resulta de promediar las pericias, y no la mitad como afirma el a quo, lo cual impide, en mi opinión, hablar de "una grosera falta de equidad en las contraprestaciones recíprocas" en lo que concierne a la venta de la nuda propiedad.

Toca ahora examinar si en la segunda operación, por la que la actora cedió al demandado el usufructo que en la primera se había reservado, medió en las contraprestaciones a que las partes se obligaron, la falta de equidad que le atribuye la sentencia.

El fallo acepta que al momento de cederse el usufructo por la constitución de una renta vitalicia el campo redituaba para la actora una suma líquida de $ 26.360, la que por el nuevo contrato se elevaba a $ 36.000 reportándole una ganancia anual de $ 9.640.

Y sin embargo considera el a quo que la operación fue desfavorable para la accionante porque con posterioridad el adquirente del usufructo obtuvo del campo una renta superior a la que redituaba al tiempo de hacerse la operación.

En este criterio se funda la nulidad del acto realizado en 1956, pero en mi opinión se incurre también aquí en arbitrariedad.

Al momento en que la operación se realizó ésta determinó para la actora un ingreso de cerca del 37 más de lo que percibía por el usufructo, y la circunstancia de que con posterioridad el demandado obtuviera del campo un aumento de arrendamiento no autoriza a computar la nueva renta como si ya existiera o fuera exigible al arrendatario al tiempo de cederse el usufructo.

En este orden de ideas cabe destacar que a ese momento, la posibilidad de que el ocupante del campo se aviniera voluntario mente a aumentar el precio del arrendamiento pudo ser explorada por la actora antes de tomar su determinación, y no hay por qué

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 268:225 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-225

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 268 en el número: 225 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com