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Año: 1967, Fallos: 268:227 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que se trata de una sentencia suficientemente fundada y a la que, en consecuencia, no cabe descalificar como acto judicial.

Corresponde por lo tanto desestimar igualmente la tacha de arbitrariedad invocada.

4) Que en lo que hace a la defensa en juicio, el Tribunal no encuentra que el análisis de los autos revele que aquélla haya sufrido restricción sustancial en medida que autorice el otorgamiento de la apelación con base en el art. 18 de la Constitución Nacional.

5) Que, en efecto, en la causa no se observa restricción de la defensa, de la audiencia o de la prueba y, menos aún, que los jueces que suscriben el fallo apelado hayan excedido sus atribuciones en cuanto a la determinación de las cuestiones comprendidas en el pleito y al alcance de los recursos deducidos para ante el Tribunal apelado.

6) Que aun cabe añadir que la apreciación y selección de la prueba pertinente para la decisión del pleito es tarea propia del tribunal de la causa al que, incluso, no le está vedado el apartamiento de las conelusiones de las peritaciones producidas en ella —Fallos: 260:66 y otros—.

7") Que, además, la forma de promediar los resultados de los sendos dictámenes periciales relativos al valor del campo, mediante la división de la suma total por tres, o por dos, según el número de los expertos que los suscriben o el de las conclusiones a que llegan, por ser estrictamente opinable no es causal bastante de arbitrariedad.

8") Que las conclusiones a que llega el tribunal apelado sobre el punto. se adoptan sobre la hase de la convicción del acierto de la peritación producida por el ingeniero Bianco, así como en la impropiedad que, para determinar el valor de la nuda propiedad del campo ocupado, con arreglo a las circunstancias del caso, se derivaría de la aplicación de las tablas utilizadas por las compañías de seguros.

9) Que, a juicio del Tribunal, la sanción posterior a los hechos del enso, del decreto-ley 1" 2187/57 y su invocación por la parte demandada, tampoco es eficaz para destituir de fundamento a la sentencia recurrida. Ello, porque no constituye obligación judicial la de seguir a los litigantes en la totalidad de sus alegaciones y porque lo decidido en cuanto a la previsibilidad del aumento de los arrendamientos está fundado en la circunstancia de

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:227 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-227

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