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Año: 1967, Fallos: 268:226 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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exigirle al demandado que lo hiciera él para abstenerse de contratar si la posibilidad existía. Y sobre todo, lo que cabe destacar, es que no era previsible que el aumento pudiera ezigirse a los arrendatarios sobre la base de un nuevo contrato que, de no celebrarse, los enfrentara a la disyuntiva de tener que comprar o restituir el predio arrendado, porque así lo dispuso en su artículo 6 el deereto-ley 2187/57 sancionado meses después de adquirido el usufructo.

En mérito a lo expuesto pienso que las constancias probatorias no permiten concluir que en la cesión del usufructo medió, al tiempo de realizarse, falta de equidad en las contraprestaciones, a lo que eabe agregar que la defensa fundada por el demandado sobre Ia base de la sanción del citado deereto-ley 2187/57, no ha sido merituada en la sentencia y esta omisión, tratándose de una cuestión conducente para la decisión de la litis, comporta arbitrariedad en los términos de la doctrina de V. E.

Como consecuencia de todo lo precedentemente expuesto, considero que la sentencia apelada debe ser dejada sin efecto y que corresponde disponer que se dicte nuevo fallo. Buenos Aires, 14 de junio de 1965. Enrique J. Pigretti.

Lo FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de julio de 1967.

Vistos los autos: "Peralta, Josefa del Carmen e/ Trepat, Lorenzo Serafín s/ nulidad de contrato".

Y considerando:

1) Que la sentencia apelada de fs. 560/572 versa solamente sobre cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, ajenas a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte.

2) Que esa conclusión no varía por razón de que se historie e invoque el estado actual de la jurisprudencia y doctrina en el campo propio de las instituciones civiles —sobre la lesión, en el caso— hi que se advierta que la solución acordada pueda no compadecerse con la doctrina de la nota al art. 943 del Código Civil, en cuanto lo resuelto no se aparta de la ley y encuentra, por lo emtrario, acogida en lo dispuesto por el art. 953 del Código ci

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:226 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-226

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