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Año: 1967, Fallos: 268:230 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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memorial de fs. 89/90 pide se revoque el fallo recurrido y se confirme el de primera instancia.

3") Que ceñida la cuestión, por tanto, a la devolución de la suma abonada por la actora en concepto de .recargos del decreto 11.918/58 antes del despacho a plaza de la mercadería, resulta de aplicación a contrario en el "sub indice" la doctrina sentada por esta Corte en la capsa A. 56, XV, "° Aserraderos Elías Malamud e Hijos, S.A.I.C. e/ la Nación s/ repetición", fallada el 7 de junio de 1967. En esa causa el Tribunal resolvió que con el despacho a plaza se produce la nacionalización de la mercadería y que después de esa oportunidad no es posible hacer efectiva la aplicación de los recargos que se consideran. Y en el "sub indice" la mercadería no se encontraba despachada a plaza ni consecuentemente nacionalizada antes de la fecha del pago que se cuestiona, 4") Que, a mayor abundamiento, en cuanto a las objeciones constitucionales opuestas al recargo del decreto 11.918/58, corresponde remitirse, asimismo, a la doctrina sentada por esta Corte en la causa D. 368, XV, "De Milo E. N. c/ la Nación s/ cobro de pesos", fallada el 3 de abril de 1967, donde sustancialmente se recogen los argumentos que la actora formuló al demandar, en términos que, en lo pertinente, se dan por reproducidos. Se dijo allí, invocando reiterada jurisprudencia de esta € "orte, que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados por ellas; que la garantía de la igualdad ante la ley no impide distinquir y clasificar los objetos de la legislación, siempre que las distinciones y clasificaciones se basen en diferencias razonables y no Y exista propósito de hostilidad dirigido contra determinadas personas o grupos de personas ni se cree un indebido favor o privilegio individual o de grupo; y que habiéndose convalidado por leyes posteriores la delegación consagrada en el deereto-ley 5168/ 58, no es admisible la earencia de base normativa ni el exceso en el uso de la delegación que se aducen.

Por ello, y las consideraciones concordantes del tribunal a quo, oído el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Las costas de la instancia en cl orden causado.

Roserro E. Cuvre — Manco Avrenio i RisoLía — Luis Carros Canrar, — José F. Binav.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:230 
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