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Año: 1967, Fallos: 268:232 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La citada norma prescribe que el inquilino, ante la negativa del locador a recibir el pago del alquiler puede, a su elección, consignar el importe adeudado judicialmente, ante escribano público, 9 ante el organismo de aplicación, y que en estos dos últimos su:

puestos, en caso de persistir la negativa del propietario a aceptar el pago, el escribano interviniente o el organismo administrativo remitirán las actuaciones a la Justicia competente con noticia a las partes interesadas, En el sub iudice, según así resulta de los expedientes agregados, los presuntos inquilinos optaron por los depósitos ante escribano público quien, previas notificaciones al propietario, procedió a remitir las actuaciones cumplidas a la justicia, ante la cual se presentó el locador impugnando las consignaciones, Por su parte, el tribunal que ha conocido en el juicio por cobro de alquileres entiende, por mayoría de votos, que de acuerdo con el citado art. 19 de la ley 15.775 la consignación administra.

tiva o notarial puede bastarse por sí misma, sin ulterior intervención judicial y aunque medie expresa negativa del locador, para tener fuerza de pago.

A mi juicio esta interpretación está en pugna manifiesta con el texto de la ley, de la que se desprende sin dificultad que, si en las consignaciones no judiciales su rechazo impone la remisión de las actuaciones a la Justicia, ello obedece a la necesidad de que el diferendo, de indiscutida naturaleza litigiosa, sea resuelto por el único poder que, dentro de nuestro orden constitucional, está facultado para resolverlo.

Por lo demás es doctrina antigua y reiterada de V. E. (entre otros, Fallos: 246:162 ) que la interpretación de las leyes debe practicarse de manera que las garantías constitucionales no resulten afectadas; y del criterio sustentado, entre otros, en Fallos:

249:228 , se desprende que la potestad de resolver litigios entre particulares atinentes a sus derechos privados, sin instancia judicial posterior, comporta privación de justicia, desconocimiento del derecho de defensa y violación del principio relativo a la división de poderes (considerando 5").

En mérito a lo expuesto, pues, pienso que ha mediado arbi- , trariedad en la interpretación que el a quo ha efectuado del ya referido art. 19 de la ley 15.775, y que por ello corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. Buenos Aires, 17 de mayo de 1967. Eduardo H. Marguardt.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:232 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-232

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