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Año: 1967, Fallos: 268:233 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de julio de 1967.

Vistos los autos: "Carim Murched Muhana c/ R. M. Uro y Cía. s/ ejecutivo".

Considerando:

1°) Que en estos autos la actora demandó por cobro de alquileres que le eran adeudados y el tribunal a quo, revocando lo decidido en primera instancia, hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la accionada sobre la base de haber depositado los arrendamientos ante un escribano público en los términos del art.

19 de la ley 15.775. Contra este último pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 93/93 vta.

2) Que la jurisprudencia de esta Corte atribuye carácter definitivo a pronunciamientos dictados en juicios ejecutivos cuando las cuestiones propuestas han sido resueltas en forma que no podían volver a discutirse en el subsiguiente juicio ordinario, vale decir, cuando se priva a la parte interesada la posibilidad de obtener en otro juicio la tutela de sus derechos (Fallos: 188:244 , consid. 1"; 240:86 , consid. 3", sus citas y otros). Tal situación se presenta en el caso "sub examen", toda vez que el fallo recurrido admite la validez de las consignaciones efectuadas ante un notario y, por ende, la procedencia de la excepción de pago hecha valer por el demandado, cuestión ésta resuelta así en forma definitiva y que no podría ser materia de nueva controversia por la existencia de cosa juzgada.

3") Que siendo ello así, las cuestiones planteadas por el apelante, entre ellas que la interp:etación acordada por el a quo al art. 19 de la ley 15.775 comporta privación de justicia y violación del derecho de defensa, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 82/89, tal como se decidiera en un caso que guarda analogía con el sub lite (Fallos: 256:263 ).

4") Que en nuestro ordenamiento jurídico y en el ámbito de las relaciones civiles, el pago por consignación —no aceptado por el acreedor— sólo produce efectos extintivos desde la sentencia que lo declare válido (art. 759 del Código Civil), principio no derogado por la disposición contenida en el art. 19 de la ley 15.775, desde que la facultad acordada por éste de efectuar el depósito ante un escribano público y su posterior presentación judicial, no

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:233 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-233

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