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Año: 1967, Fallos: 268:234 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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puede ser procesalmente considerada como una demanda o juicio de consignación (arts. 756 y 758 del Código Civil).

5") Que ante la reiterada negativa del acreedor a recibir el pago y la ausencia de los requisitos necesarios para que ese depósito que autoriza el mencionado art. 19 de la ley 15.775 tenga la efectividad de una consignación, se justifica el agravio del apelante, que se conforma además con el principio en cuyo mérito se ha declarado que la Constitución Nacional impone una instancia judicial, al menos, cuando se trata de controversias 0 litigios entre particulares atinentes a situaciones previstas y regladas por el derecho común. Porque los derechos, relaciones e intereses privados —se ha dicho— no pueden ser detraídos al conocimiento y decisión de los jueces sin agravio constitucional, que es reparable, a su turno, por la vía del recurso del art, 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos: 249:228 , consid. 5° y su cita).

6) Que lo expuesto es congruente con la cirennstancia de haberse afirmado, de modo más genérico y desde antiguo por esta Corte, que constituye uno de los presupuestos esenciales de la garantía de la defensa en juicio la existencia de tribunales judiciales permanentes donde puedan ocurrir los particulares en procura de justicia (Fallos: 193:135 ; 246:87 ; 249:399 y otros), y que ha servido de principal fundamento para admitir la intervención de este Tribunal con el fin de evitar una efectiva privación de justicia (doctrina de Fallos: 178:304 , 333; 188:71 , 82).

7) Que corresponde señalar, además, que el fallo en recurso ha omitido referirse a las constancias del expediente ofrecido como prueba por el locador, agregado por cuerda, de importancia decisiva para el correcto enfoque de la cuestión planteada, desde que en él quedó establecido, por sentencia firme consentida por el locatario, "que la instancia notarial dispuesta por el art. 19 de la ley 15.775, sólo tiene el efecto de documentar fehacientemente la disposición de pagar en el deudor y que para que la misma tenga efecto de consignación judicial, debe guardar la disciplina de las formas, viniendo acompañada la constancia notarial, con la demanda promovida por la parte interesada" (fs. 31/32 del expte.

n° 564, "Escribano Luis Alfredo Benítez presenta actuaciones de consignación de alquileres : Rodolfo M. Uro y Cía. e/ Carim Murched Muhana"), omisión que conforme con reiterada jurisprudencia de esta Corte permite decidir que el pronunciamiento apelado carece de fundamentos suficientes para sustentarlo y debe ser dejado sin efecto (Fallos: 255:132 ; 259:291 y otros).

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:234 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-234

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