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Año: 1967, Fallos: 268:240 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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estimarse válida por las particularidades que la causa ofrece, quedando de ese modo modificada la pretensión originaria, Análoga interpretación corresponde dar al art. 39 de la ley 2553 invocada por el recurrente, ya que la limitación que contiene esc precepto legal sólo puede considerarse referida a situaciones normales, vale decir, cuando el expropiado recibe en un plazo razonable el precio del bien, supuesto que, como se ha dicho, no es el de autos. De donde se sigue que tampoco se ha resuelto el litigio con olvido de lo dispuesto por el art, 230 del Código de Procedimientos local, norma de la cual el art. 39 de la ley de expropiación es una simple aplicación.

5) Que, por lo demás, esta Corte no comparte la jurisprudencia anterior del Tribunal expuesta principalmente en esta clase de juicios, en el sentido de que no corresponde acordar una suma mayor de la reclamada, aunque se haya hecho reserva de que el monto pretendido queda supeditado a lo que resulte de la prueba a producirse. Así lo decidió en la causa H, 23, "Pribluda de Hurevich, R. c/ Hernández, M. G. x/ cobro de pesos por indemnización de daños y perjuicios", de fecha 30 de noviembre de 1966, cuyos fundamentos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

6") Que, de acuerdo con lo expuesto, no puede considerarse admisible el agravio fundado en la violación del derecho de defensa que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, suficientemente ejercitado en la causa por la Provincia actora.

7) Que a igual conclusión debe llegarse respecto de la supuesta violación de lo establecido por el art, 67, inc. 10, de la Constitución Nacional, toda vez que las referencias del fallo aceren de la desvalorización monetaria cnrecen de relación directa e inmediata con dicho precepto constitucional. En efecto, aquél, aunque ha hecho mención de la situación económica y de la pórdida del valor adquisitivo de la moneda, no acordó una indemnización mayor por ese concepto, limitándose sólo a aceptar como precio del bien el indicado por el Tribumal de Tasaciones a la fecha en que el dictamen se produjo, y no a la fecha de la desposesión, criterio éste que se fundamenta en la ausencia de una norma que determine el momento en que debe efectuarse la valoración del bien y en lo dispuesto por el art. 10 de la ley local n° 2553, que establece que la indemnización debe comprender la satisfacción al propietario del justo valor del bien y todos los daños, desmerecimientos y erogaciones que sean una consecuencia inmediata de la desposesión, por lo que también ese agravio

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:240 
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