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Año: 1967, Fallos: 268:242 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1") Que el recurso ordinario de apelación deducido por el Señor Fiscal de Cámara a fs. 110 es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24, inc. 6', ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 15.271 —que regía al tiempo de la interposición— y de la jurisprudencia de esta Corte (causas S. 2, XV, del 2/5/66, y C. 397 y J. 21, XV, del 3/8/66, entre otras). En efecto: la cantidad que la Nación debería pagar, conforme con lo resuelto por la Cámara, en concepto de diferencias de alquileres desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la de notificación de la demanda, excede de un millón de pesos —confr. sentencia del día de la fecha en los autos B. 396, "Caro de Ballester Mencía, María de las Mercedes Marcela c/ Estado Nacional s/ desalojo""—.

2) Que la sentencia recurrida de fs. 107/109 confirmó la de primera instancia de fs. 94/95 en cuanto al precio fijado para la locación de que se trata y la modificó disponiendo que el nuevo alquiler debe abonarse desde el momento de la interpelación administrativa.

3") Que la determinación de ese nuevo alquiler resulta equitativa; está ajustado a las bases computables que arroja la pericia practicada en autos y se encuentra dentro de los límites señalados en el art. 3, ine. m), de la ley 16.739.

4) Que respecto al momento desde el cual debe abonarse el alquiler fijado resulta de aplicación al sub lite la doctrina sentada por esta Corte en la causa A. 158 " Angelinetti, Luis Carlos y otros e/ Buenos Aires, La Provincia de s/ desalojo", fallada el 4 5 de julío ppdo,, donde se decidió que es correcto tomar como punto de partida, para el cobro de los alquileres, el momento en que se hizo el reclamo administrativo. A partir de entonces debe considerarse cumplido el recaudo de la interpelación desde que la actora no pudo prescindir de tal trámite ni de los plazos de espera que le impone la ley 3952.

5') Que en cuanto a las costas corresponde sean a cargo de la demandada desde que fue su actitud la que obligó a la actora a deducir en juicio la acción promovida.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:242 
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