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Año: 1967, Fallos: 268:237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1") Que el recurso extraordinario se funda en pretendida violación de la garantía de defensa en juicio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, pues sostiene el apelante que el decreto 5426/62, a que alude el fallo aduanero, fue ya declarado inconstitucional por esta Corte. " 2") Que la sentencia apelada funda su condena en las disposiciones de la ley 16.656 (art. 18), que también contemplan el caso incriminado y se hallaban vigentes al cometerse el mismo, lo cual no se discute por el apelante y, además, es exacto, puesto que tal hecho se documentó mediante acta labrada en marzo 17 de 1965 y la referida ley se publicó el 31 de diciembre de 1964.

3) Que el recurrente no plantea concretamente la inconstitucionalidad del referido art. 18 de la ley 16.656, sino que vuelve a insistir en que se violó su derecho de defensa, lo cual no es admiBible, pues, aparte haber reconocido a fs. 2 la comisión del hecho, pudo perfectamente defenderse, no sólo en jurisdicción aduanera, sino en el trámite de la causa ante los jueces.

4) Que la circunstancia de haberse invocado la ley 16.656 en la sentencia de segunda instancia, no impidió al imputado defenderse, pues, no diseutiéndose la existencia del hecho, es decir, de la mercadería en infracción en poder del apelante, el encuadre del mismo dentro de la norma legal aplicable no agravia la defensa en juicio, como se ha decidido por esta Corte en casos análogos (Fallos: 242:456 y sus citas).

5) Que, por lo demás, el apelante omite toda referencia a las pruebas de que se pudo valer para destruir la presunción resultante de la circunstancia de haberse hallado la mercadería sin estampillar en su poder.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada, en cuanto fue materia del recurso extraordinario.

Ronerro E. CHure — Manco AvreLíio RisoLía — Luis Canos CABRAL — José F. Binav.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:237 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-237

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