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Año: 1967, Fallos: 268:251 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La circunstancia de que los 4294 litros de mosto sulfitado hubieran sido transportados anteriormente con autorización reEistrada a la fábrica anexa —hipótesis que la sentencia declara no probada— no sería tampoco suficiente para autorizar un nuevo traslado de la fábrica a la bodega.

En tales condiciones, hallándose configurada la infracción prevista por el art. 20, inc. d) antes mencionado, las pretensiones de la sumariada no pueden prosperar. Resulta así de aplicación la norma del art. 24, inc. e) que reprime con multa la tenencia no autorieada del producto en cuestión. Por lo demás, aun en el supuesto de que no fuere aplicable esta disposición, lo cual se ha descartado, la multa impuesta sería procedente de conformidad con lo establecido por el ine. i) de ese mismo artículo que prevé el caso de "transgresiones a las disposiciones de esta ley, o a sus normas reglamentarias, no especificadas en los incisos precedentes".

Por ello, por las consideraciones hechas valer por el Ministerio Público en las instancias anteriores y por los fundamentos de la sentencia apelada, solicito su confirmación, con costas. Buenos Aires, 5 de mayo de 1967. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de julio de 1967.

Vistos los autos: "Nanini y Cía, S.R.L. e/ Instituto Nacional de Vitivinicultura s/ contencioso", Considerando:

1") Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 52 es procedente, porque se funda en el alcance que el apelante atribuye a normas de la ley 14.878, sobre régimen de la industria vitivinícola, que son de carácter federal, y la sentencia decide contra las pretensiones de la sociedad inculpada.

2) Que sostiene ésta no haber incurrido en infracción al art.

20, ine. d), de dicha ley, como se afirma en las sentencias de las instancias anteriores. Han declarado las mismas que la recurrente trasladó a la bodega de su propiedad 4.893 litros de mosto sulfitado, sin autorización, lo cual surge de elementos de prueba que no corresponde examinar en esta instancia extraordinaria.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:251 
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