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Año: 1967, Fallos: 268:249 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que las cuestiones resueltas en los autos principales son de hecho, de derecho procesal y común, propias de los jueces de la causa y ajenas a la jurisdicción de esta Corte Suprema.

Que son tales, en efecto, las referentes al desconocimiento de los derechos alegados por la recurrente para continuar habitando el inmueble cuya desocupación objeta, a las facultades del juez de la sucesión para decidir sobre el particular y al carácter accesorio asignado al desalojo controvertido, en relación a las medidas precautorias denegadas a la apelante en el juicio sobre petición de herencia.

Igual carácter tiene y la misma conclusión cabe sobre lo decidido en orden al derecho de retención pretendido por la recurrente, Que, en tales condiciones, las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional que se invocan no autorizan la concesión del recurso extraordinario por falta de relación directa e inmediata con las cuestiones debatidas en el juicio y resueltas en el fallo apelado.

Que, en efecto, esta Corte tiene establecido reiteradamente que para el otorgamiento del recurso del art. 14 de la ley 48, como lo presupone el carácter excepcional de la jurisdicción extraordinaria y lo requiere el art. 15 de dicha ley, es menester que la cuestión oportunamente propuesta al tribunal de la causa se vincule de manera estrecha con la materia del litigio, en forma que su dilucidación sea indispensable para la decisión del juicio (doc. de Fallos: 190:368 ; 194:220 ; 248:129 y otros). De otro modo, su jurisdicción vería ilimitada, pues no hay derecho que en definitiva no tenga su raíz y fundamento en la Constitución, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho común (Fallos:

179:5 ; 131:352 ; 238:488 y otros).

Que, a mayor abundamiento, corresponde señalar que tanto en la presente causa, como al debatirse lo concerniente a las medidas precautorias requeridas en el juicio de petición de herencia —de cuya decisión hace mérito el fallo en recurso— la recurrente ha tenido ocasión de defender sus derechos. Y que, lo concerniente al trámite impreso a la causa y a la distribución de la competencia establecida entre jueces permanentes del Poder Judicial es ajeno a la garantía de la defensa en juicio.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:249 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-249

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