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Año: 1967, Fallos: 268:256 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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apelante no demuestran que la conclusión de hecho cuya modificación pretende constituya una mera afirmación dogmática de los miembros del tribunal de la causa, pues las pruebas que aquél enumera a fs. 521 vta. y siguientes no tienen en algunos casos la relevancia que les atribuye, o bien se hallan desvirtuadas por otros elementos de juicio también incorporados a las actuaciones, Así, verbigracia, la Disposición n° 46 que corre a fs. 8 del expediente agregado 2801-S-3009/60, es de fecha anterior a aquélla en la cual, según el escrito de contestación, se habría producido la ocupación del establecimiento fabril de la demandada; asimismo, la declaración atribuida al obrero Benisio Camelino a fs. 3 de la causa penal que menciona el apelante, declaración de la que este último hace especial mérito, fue rectificada por el propio Camelino a fs. 6 vta. de los mismos antos; y, en lo que toen a los restantes testimonios que obran en esa causa, distan de ser concordantes pues, como lo puso de manifiesto la sentencia dictada a fs. 22 de la misma, lo dicho por los declarantes de fs. 10 y 11 fue negado por quienes depusieron a fs. 6, 9, 9 vía., 13 y 13 vta..

En cuanto al informe producido por la autoridad policial a fs. 21 del expediente n" 94.486 también agregado, no contiene la terminante aseveración que el apelante le atribuye, y, por el contrario, sus términos más bien concuerdan con lo que acredita el informe de fs. 3 del expediente administrativo caratulado "Corresponde para ser agregado al exp. 2801-S-2235/60", acerca de cuyas constancias, importantes para formar Ta convicción de los jueces, guarda silencio la apelación de fs. 521.

Las consideraciones que he efectuado, que no excluyen otras de posible formulación que por razones de brevedad omito, demuestran que los agravios articulados contra la conclusión indicada al comienzo no pueden sustentar la apertura de la instancia extraordinaria pues, como ha tenido oportunidad de declararlo V. E, la determinación de las pruebas utilizables para la decisión del juicio, entre las contradictorias traídas a los autos, incumbe a los jueces de la causa, y no puede su criterio ser sustituido por el de la Corte so color de error en la elección practicada (Fallos:

247:462 ).

Tampoco surge del fallo en recurso que la decisión acordada al pleito se sustente en el carácter de cosa juzgada de la resolución administrativa n° 433/60, pues la lectura del veredieto que precedió a la sentencia demuestra que el a quo ha efectuado su

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:256 
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