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Año: 1967, Fallos: 268:257 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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propia valoración sobre la naturaleza y las causas del conflicto suscitado en la empresa demandada, y acerca de la conducta observada por las partes durante el desarrollo de aquél.

En definitiva, pues, estimo que lo resuelto en autos tiene suficientes fundamentos de hecho y de derecho común con los que no guardan relación directa ni inmediata las garantías constitucionales invocadas en el recurso extraordinario interpuesto.

En cuanto al agravio que se articula a raíz de no haber admitido la sentencia el efecto liberatorio de los pagos efectuados a aquellos actores que cesaron en sus servicios para la demandada, no puede en la actualidad sustentar la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 (ley 16.577 y doctrina establecida en los autos °Benich, Marcelo e/ Geopó S.A.", sentencia del 10/1X/65, entre otros).

Por lo expuesto, pienso que corresponde declarar improcedente la apelación intentada a fs. 521. Buenos Aires, 10 de febrero de 1967. Eduardo H. Marquaridt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de julio de 1967.

Vistos los autos: "Vitale, Oscar José y otros e/ S.A. Rhodiaseta Argentina

Considerando:

1) Que esta causa versa sobre el cobro de jornales demandado por dos grupos de obreros de la fábrica que Rhodiaseta Argentina S. A. tieno en la Ciudad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, que corresponden al período de tiempo en que la actividad industrial del establecimiento estuvo paralizada como consecuencia de la huelga decretada por la Asociación Obrera Textil, y viene en apelación extraordinaria contra la sentencia definitiva del Tribunal del Trabajo de esa ciudad, que admitió las demandas.

2") Que desde el primer momento sostuvo la demandada que no se trata de un caso en que se haya ejercido por los actores el derecho de huelga dentro de los límites normales en que ese de recho puede ejercerse y que son los que le aseguran la protección de la ley, sino que esos límites fueron excedidos, al ocupar los obreros la fábrica y permanecer en ella, pero sin trabajar.

3) Que cierto es que en la sentencia recurrida se ha examinado la cuestión que introdujo la demandada y se la ha resuelto

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:257 
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