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Año: 1967, Fallos: 268:260 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ral. Por lo tanto, el recurso extraordinario interpuesto a fs, 48 es procedente y ha sido bien acordado por el auto de fs. 51.

Con respecto a la cuestión de fondo, se trata de establecer si la cláusula del referido art. 58 que exime al empleador de la indemnización por antigiiedad en los ensos de despido de personal en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra, es también aplicable en aquellos supuestos en los que la cesantía afecta a empleados que luego de obtenida esa jubilación han reanudado su actividad, o continuado en el desempeño de ella, como es, más precisamente, la situación planteada en las presentes actuaciones, La sentencia de fs. 46 ha resuelto esta cuestión por la negativa, pues sobre la base de la doctrina sentada en un fallo anterior de otra Sala del Tribunal apelado que resolvió análogo problema v. "Petraglia, Nunzio y otros e/ Argentina Sono Film"? en Rev.

Derecho del Trabajo, año 1964, pág. 472), ha reconocido al actor derecho a ser indemnizado por su antigiiedad en la empresa demandada.

En mi opinión, el temperamento aceptado por el a quo no se compadece con el criterio que informa la jurisprudencia de la Corte atinente a los efectos de previsiones legales como la que se examina.

Ante todo debe descartarse que el art. 58 del deereto-ley 31.665 44 haya contemplado únienmente el supuesto de "extinción del contrato de trabajo por jubilación", como lo entendió la Cámara en el precedente al que se remite el pronunciamiento apelado, pues ya en Fallos: 217:357 V. E. resolvió que la exención que consagra aquel precepto ha sido establecida para "los censos de despido de empleados en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra", y no para regir tan solo "los despidos determinados por el hecho de encontrarse el empleado en esas condiciones" (en igual sentido :

Fallos: 229:883 ).

Esta interpretación amplia de la exención de referencia fue fundada por la Corte cn la consideración de que el propósito de la indemnización por antigiiedad está cumplido por el beneficio jubilatorio (Fallos: 217:357 ya citado), eriterio explícitamente reiterado en Fallos: 227:104 .

Análoga valoración es dable extraer, asimismo, de lo declarado en el 5" considerando de Fallos : 249:267 , como también de lo resuelto el 3 de junio de 1966 en los autos "Sazatornil, Josefa y otros e/ Peuser S. A", en cuanto V. E. reconoció allí carácter genérico a las normas relativas al despido de personal en situación de obtener jubilación ordinaria íntegra contenidas en algunos de los regímenes previsionales vigentes, doctrina que claramente sus

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:260 
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